DÍAZ/SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DE INGENIERIA B.R.I LIMITADA
Rol
O-497-2023
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal CESAR PIZARRO CORTES, prevencionista de riesgos, con domicilio en Mañiguales 1162, Bosque San Carlos, Coquimbo; FRANCO CARDOZO CANIULLAN, rut 15.869.492-1, asesor medio ambiental, domiciliado en Parcela 6, el Bolo, ruta C-601, Km 0, comuna de Copiapó ; JOSE GATICA HUENCHUÑIR, maestro, con domicilio en Km 5, Sector Alucena S/N, Lago Ranco; MOISES TERAN HENRIQUEZ, Operador de Maquinaria, con domicilio en Ejército 904, interior, Hualqui; RODRIGO GUZMAN JORQUERA, maestro, con domicilio en Avenida la Dehesa 50, comuna de Rengo; y VICTOR DIAZ ORTIZ, maestro, con domicilio en Las Torcazas 570, Ovejería Alto, Osorno, quienes deducen demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DE INGENIERÍA B.R.I. LTDA, del giro de su denominación, representada legalmente por don RUBEN PLAZA TIRADO, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Arturo Prat 3129, departamento 123, Edificio Barrio Parque, comuna de Iquique y solidaria en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de Derecho Público, por la actuación del Ministerio de Obras Públicas, representado por el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, don HECTOR FAINE CABEZON, todos con domicilio en calle Sotomayor 528, piso 5, Edificio Doña Mercedes, Iquique. Señalan que cada uno de los actores fueron contratados en distintas fechas por SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DE INGENIERÍA B.R.I. LTDA. y las labores fueron desarrolladas en dos obras de mantención de caminos básicos, las que correspondían a las siguientes: a) Camino Básico por Conservación, ruta C-33, Cruce ruta 31 CH (Paipote) - Tierra Amarilla-Paso Pircas Negras, KM 18,190 AL KM 40,850, Provincia de Copiapó, Región de Atacama (Plan de Recuperación); b) Camino básico por conservación, ruta C-486, Cruce Ruta 5 (El Olivar)- Cruce C-500 (Punta El viento) KM 13,700 al KM 34,720, Provincia del Huasco, Región de Atacama (Plan de Recuperación). Relata que en algunos casos, prestaron servicios como trabajadores en ambas obras; en otros casos, solo en la obra de Provincia de Huasco, esto es, Camino básico por conservación, ruta C-486, Cruce Ruta 5 (El Olivar)- Cruce C-500 (Punta El viento) KM 13,700 al KM 34,720, Provincia del Huasco, Región de Atacama (Plan de Recuperación) y que en los últimos meses, y tras terminar las labores en la obra Camino Básico por Conservación, ruta C-33, Cruce ruta 31 CH (Paipote) -Tierra Amarilla-Paso Pircas Negras, KM 18,190 AL KM 40,850, Provincia de Copiapó, Región de Atacama (Plan de Recuperación), a los trabajadores se les ordenó trabajar en la obra que aún estaba sin concluir, esto es, Camino básico por conservación, ruta C-486, Cruce Ruta 5 (El Olivar)- Cruce C-500 (Punta El viento) KM 13,700 al KM 34,720, Provincia del Huasco, Región de Atacama (Plan de Recuperación). Luego, durante el mes de agosto de 2023, se les hizo llegar las respectivas cartas de
Fallo
por tanto, debe limitarse su responsabilidad respecto a las prestaciones solicitadas, estableciéndose la responsabilidad limitada al tiempo en que se acredite que efectivamente se han prestado servicios en régimen de subcontratación y de forma subsidiaria. En lo que respecta a la sanción de nulidad del despido, estiman que se trata de una sanción que no se encuentra establecida dentro de las obligaciones de las cuales debe establecerse la responsabilidad del mandante. . Alegan la excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que el MOP no es “empresa principal”, en los términos del Código del Trabajo, ni es dueño de ninguna obra, empresa o faena, ya que es principalmente un ente regulador, lo que no se aviene con el concepto de trabajo en régimen de subcontratación, regulado en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. En subsidio, alega la inaplicabilidad del régimen de subcontratación respecto del fisco de chile, ya que el contrato que vinculó a las demandadas se enmarca en la noción genérica de un contrato administrativo definido en el artículo 1° de la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que se caracterizan por la existencia de una serie de potestades de la Administración, el formalismo que rodea su celebración y el objeto, de interés general, que éste persigue, todas características que lo distinguen claramente de su homónimo en sede civil o comercial y que determinan su sujeción a un es
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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal CESAR PIZARRO CORTES, prevencionista de riesgos, con domicilio en Mañiguales 1162, Bosque San Carlos, Coquimbo; FRANCO CARDOZO CANIULLAN, rut 15.869.492-1, asesor medio ambiental, domiciliado en Parcela 6, el Bolo, ruta C-601, Km 0, comuna de Copiapó
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