ALMENDRA/SECURITAS
Rol
O-31-2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados en la carta de despido no son efectivos, simplemente se señala que la motivación tiene que ver con una supuesta reestructuración del área donde me desempeño, sin embargo, aquello no es efectivo porque actualmente la empresa ha realizado nuevas contrataciones para ocupar su cargo. Sostiene que en virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago del recargo establecido en el artículo 168 letra A del Código del Trabajo. Añade que no habiéndose pagado las cotizaciones de seguridad social de manera íntegra es procedente aplicar la sanción de la nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. Reclama además que esta situación ha causado un enorme daño extrapatrimonial que debe ser resarcido, pues ha dañado su moral y honra, específicamente daño a su salud mental, que debe ser indemnizado y/o compensado, puesto que de manera abrupta se busca romper la relación laboral, la cual luego de muchos años provoca en su persona una inestabilidad económica, por lo que pide se condene a la demandada al pago de $6.000.000.- Por todo lo expuesto, pide se declare que el despido es improcedente y que su remuneración mensual ascendía a la suma de $747.860.- y que se le condene al pago de los siguientes ítems: a. Diferencia de cálculo por indemnización por años de servicio por la suma de $135.865. b. Recargo del 30% de $3.739.300 por concepto Indemnización por años de servicios ascendiente a la suma de $1.121.790. c. Devolución de la AFC por la suma de $849.338.- d. Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón $745.860. e. Cotizaciones faltantes de seguridad social: -Cotizaciones de Salud: FONASA, por el no pago integro de cotizaciones durante julio y agosto de 2024 por la suma de $745.860. -Cotizaciones AFP CUPRUM, por el no pago integro de cotizaciones durante julio y agosto de 2024 por la suma de
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone: Que con fecha 10 de enero de 2020, comenzó a trabajar para la demandada como “guardia de seguridad” bajo vinculo de subordinación y dependencia. Esta función la ejercía en instalaciones de la empresa principal denominada COMBI AH – 605610 Celulosa – Estaico, ubicada en Los horcones S/N, comuna de Arauco, su contrato era de carácter indefinido, tenía una jornada laboral de 45 horas semanales y su remuneración ascendía a $747.860.- mensuales. Fue despedido el 01 de septiembre de 2024 por la causa establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa. Señala que la razón del despido fue por haber efectuado un reclamo porque en los meses de julio y agosto de 2024 se le pagaron remuneraciones por un monto inferior al mínimo legal. Explica que partir de julio de 2024, por ley el ingreso mínimo mensual se fijó en $500.000, sin embargo, el sueldo base que recibió durante esos dos meses fue de solo $483.627, generándose una diferencia de $16.373, mensuales, lo que tuvo un impacto significativo en sus cotizaciones de seguridad social, además esta situación genero diferencias en el cálculo de su finiquito, afectando el monto de sus indemnizaciones. Agrega que la demandada no cumplió con las formalidades legales del despido, no detalla ni explica los fundamentos de la decisión, no se señala una causa real y fehaciente que justifique la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo. Afirma que los hechos invocados en la carta de despido no son efectivos, simplemente se señala que la motivación tiene que ver con una supuesta reestructuración del área donde me desempeño, sin embargo, aquello no es efectivo porque actualmente la empresa ha realizado nuevas contrataciones para ocupar su cargo. Sostiene que en virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago del recargo establecido en el artículo 168 letra A del Código del Trabajo. Añade que no habiéndose pagado las cotizaciones de seguridad social de manera íntegra es procedente aplicar la sanción de la nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. Reclama además que esta situación ha causado un enorme daño extrapatrimonial que debe ser resarcido, pues ha dañado su moral y honra, específicamente daño a su salud mental, que debe ser indemnizado y/o compensado, puesto que de manera abrupta se busca romper la relación laboral, la cual luego de muchos años provoca en su persona una inestabilidad económica, por lo que pide se condene a la demandada al pago de $6.000.000.- Por todo lo expuesto, pide se declare que el despido es improcedente y que su remuneración mensual ascendía a la suma de $747.860.- y que se le condene al pago de los siguientes ítems: a. Diferencia de cálculo por indemnización por años de servicio por la suma de $135.865. b. Recargo del 30% de $3.739.300 por concepto Indemnización por años de servicios ascendiente a la suma de $1.121.790. c. Devolución de la AFC por la suma de
Fallo
fallo y determinan, además, que no puedan ser atendidos los restantes fundamentos del recurrente.” De acuerdo con lo anterior, no existe una diferencia en el pago en los meses que señala en su demanda. Niega a su vez que el actor haya sido despedido por reclamar o pedir explicaciones por esta supuesta diferencia de sueldo base, lo cierto es que el actor nunca realizó ninguna consulta o reclamo al respecto, siendo despedido por los hechos descritos en la carta de término, la cual cumplió con todas las formalidades legales; Niega también que no se le pagaran las cotizaciones previsionales de manera íntegra, razón por la cual no es efectivo que tuviera un impacto significativo en sus cotizaciones previsionales. No existen diferencias en la base de cálculo del finiquito y no se adeudan remuneraciones ni cotizaciones previsionales. En relación con las prestaciones demandadas refiere que no corresponde pagar al actor recargo legal toda vez que su despido cumplió con las formalidades legales y con los presupuestos de hecho para aplicar dicha causal. Tampoco corresponde la devolución del descuento de AFC toda vez que la legislación laboral vigente, específicamente la ley N° 19.728, faculta al empleador para descontar de la indemnización por años de servicios, cuando se aplique la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Asimismo, nada se adeuda al actor por dicho concepto, dado que sus cotizaciones previsionales siempre fueron integra, debida y oportunamente paga
Texto Completo (Preview)
Arauco a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. PRIMERO: A folio 2 comparece Aldo Alejandro Almendra Muñoz, cesante con domicilio en Psje Minero 951, Coronel, interponiendo demanda por despido improcedente, recargo, nulidad, daño moral y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora SECURITAS S.A., representada legalmente para estos efectos por Francisco Javier Merani Bravo, ig
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