Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SINDICATO DE SUPERVISORES, PROFESIONALES Y ADMINISTRATIVOS EMPRESA ORICA CHILE S.A., PLANTAS LA PORT

Rol

T-915-2023

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos entre las partes principales del juicio, sean porque fueron aceptados expresamente o porque no fueron discutidos, la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y término y las funciones que desempeñaba la actora, por lo que para todos los efectos se tendrá por cierto lo aseverado en la demanda sobre tales hechos. QUINTO: Que, antes de entrar al fondo del asunto, conviene detenerse en precisar que la tutela enderezada es la con relación laboral vigente reglada en el artículo 486 del Código del Trabajo, sin perjuicio de que en el curso del juicio se despidió a la trabajadora en las circunstancias descritas en la contestación de la denuncia. SEXTO: Que, respecto a los hechos constitutivos de la vulneración de derechos alegada por el denunciante, cabe referir que la tutela laboral cautela entre otros derechos el de “a la no discriminación”, por los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo (con excepción de su inciso 6°), norma dentro de las cual se contemplaba la prohibición de discriminación por “lactancia materna”. SEPTIMO: Que, ese criterio junto con el de “maternidad” que también reconoce la norma, reflejan una de las causas que genera mayor discriminación en el sexo femenino, toda vez que precisamente lo que desencadena el trato diferente a la mujer es el goce de derechos que la ley le concede por la maternidad tales como las licencias por descansos maternales y los permisos especiales para atender a la alimentación o los cuidados de hijos pequeños o enfermos que regula el Título II del Código del Trabajo sobre “DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR”, artículos 194 y siguientes. En ese sentido se ha pronunciado el derecho internacional como sucede con la normativa emitida por la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su dimensión social “CEDAW” aprobada en 1979 y que entró en vigor en 1981, ratificada por Chile el año 1989,

Fundamentos

fundamentos: La trabajadora es ingeniera en minas e ingresó a la empresa en diciembre de 2018 y se desempeñó en la faena El Peñón con un turno excepcional de 7 días de trabajo por 7 días de descanso. Sus labores incluían responsabilidades técnicas y de supervisión vinculadas a la gestión de explosivos y seguridad en la faena. Sus actividades, en general, eran las siguientes: a) a cargo del personal que transporta explosivos desde polvorín hacia mina interior y rajo; b) dictar Charlas de seguridad diarias y coordinación de turnos al inicio de cada jornada; c) calcular cantidad de explosivos a utilizar en forma semanal, para la solicitud de este; d) supervisar la correcta contabilización de productos explosivos en Polvorín; e) realizar tronaduras electrónicas y acompañamiento a supervisor de empresa mandante; f) revisar check list realizados por trabajadores del turno que estos estén confeccionados de forma correcta, y g) coordinar fechas de mantenimientos de camionetas polvorines de sitio. El 1° de septiembre de 2022, la demandante fue madre y su hija es lactante. A pesar de las reiteradas solicitudes por parte de la trabajadora y el sindicato, la empresa se ha negado a asignarle un puesto en Copiapó compatible con su situación de madre lactante, no obstante que mantiene oficinas e instalaciones en la ciudad de Copiapó, en que la denunciante podría prestar servicios conforme a su profesión y cargo que mantiene, tanto en las áreas técnicas y de Shes. La empresa insiste en que debe reincorporarse al turno excepcional de 6 días de trabajo por 8 días de descanso en la faena El Peñón, lo que imposibilita ejercer adecuadamente su derecho a la lactancia. Agrega que la única alternativa que se le ofrece es discriminatoria, en tanto la empresa sugirió que solicite permiso sin goce de remuneración como única opción para atender su derecho de lactancia, lo que constituye una práctica discriminatoria y una vulneración directa a derechos laborales fundamentales. Agrega que la empresa tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus trabajadores, según lo establece el artículo 485 del Código del Trabajo y que el artículo 2° del Código del Trabajo prohíbe expresamente la discriminación basada en la maternidad, lactancia y amamantamiento. Hace presente que el derecho de lactancia está regulado en el artículo 206 del Código del Trabajo y reforzada por la Ley N°21.155, por lo que la lactancia es un derecho irrenunciable que obliga al empleador a facilitar las condiciones para su ejercicio efectivo. En ese entendido, dice que ha existido vulneración de derechos fundamentales, pues, la negativa a reasignar a la trabajadora a una posición compatible con su derecho de lactancia vulnera la dignidad de la persona, establecida en el artículo 19 de la Constitución y configura una comisión por omisión, ya que la empresa no toma las medidas necesarias para proteger este derecho. Afirma que existen indicios de vulneración de derechos fundamentales

Fallo

fallo en forma concreta las medidas dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, incluidas las indemnizaciones que procedan, entre las cuales cabe el daño moral. DECIMOCTAVO: Que, no siendo posible adoptar las medidas propias de la tutela inhibitoria y restitutoria en favor de la trabajadora por su despido, sólo cabe en su reemplazo aplicar medidas de la tutela resarcitoria, en base a la petición de indicar “Otras medidas que se estime del caso decretar a fin de que no se reiteren la conducta omisiva de la empleadora que ha sido objeto de la denuncia de este caso” de la letra c) del petitorio de la tutela, que corresponderá a la indemnización por daño moral resultante de la discriminación de la que fue objeto, la que se graduará prudencialmente en la suma de $8.000.000.- Además en relación al sindicato denunciante se ordenará una capacitación de todo su personal directivo, incluyendo el personal de la gerencia de recursos humanos y de seguridad y salud ocupacional en conjunto con el sindicato sobre las normativa internacional y nacional de prohibición de discriminación a la mujer; la relación de tal normativa con la protección a la maternidad y la ley N.° 21.155 que “ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA Y SU EJERCICIO”, a su costa, dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde que el fallo quede firme, por parte de profesional externo abogado con grado de magister en derecho laboral, dere

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PROCEDIMIENTO: Tutela. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: YASNA ANDREA RODRÍGUEZ ORTEGA. DEMANDADA: ORICA CHILE S.A. RIT: T-915-2023 RUC: 23- 4-0520932-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que, comparece Fidel Salvador Castro Allendes, abogado, en representación de YASNA ANDREA RODRÍGUEZ ORTEGA y del

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