Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

YÁÑEZ/SOCIEDAD CENTRO MEDICO LIRCAY SPA

Rol

O-493-2024

Fecha

3 de enero de 2025

Materia

Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-493-2024, RUC 24-4-0611810-6, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, intervienen como parte demandante Marta Andrea Avilés Mardones, RUN 12.887.210-8, administrativa; Jessica Basoalto Dee, RUN 9.467.575-8, técnico en enfermería de nivel superior; Karla Francesca Becerra Becerra, RUN 19.421.417-0, técnico en enfermería de nivel superior; Camila Andrea Benavente Valdés, RUN 16.827.001-1, matrona; Mitzi Catalina Castro González, RUN 18.595.412-9, técnico en enfermería de nivel superior de cardiología; Macarena Andrea Castro Muñoz, RUN 15.636.668-4, auxiliar paramédico; Marlenne del Pilar Hernández Labra, RUN 17.410.275-9, técnico en enfermería de nivel superior; Priscilla Charlot Leal Muñoz, RUN 18.893.511-7, técnico paramédico; Melisa Maldonado Pérez, RUN 15.516.260-0, auxiliar paramédico; Maribel Andrea Mancilla Rojas, RUN 17.685.823-0, técnico en enfermería de nivel superior; Andrea Beatriz Maraboli Perquean, RUN 18.062.450-3, técnico en enfermería de nivel superior; Angela Meza Zúñiga, RUN 17.930.859-2, técnico en enfermería de nivel superior; Paula Nicol Morales Murga, RUN 17.685.875-3, enfermera; Tatiana Andrea Muñoz Díaz, RUN 16.583.478-K, paramédico; Katherine Nicol Muñoz Martínez, RUN 17.493.995-0, administrativa; Carola Rivas Muñoz, técnico en nivel superior RUN 10.724.596-0 y Alyette Juliette Andrea Yáñez Yáñez, RUN 16.293.161-K, técnico en enfermería de nivel superior; todas domiciliadas para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1676 de la comuna de Talca, demandantes patrocinadas y asistidas por los abogados Nicolás Salhus Mardones, Orielle Muñoz González y Cristofer Bravo González, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte demandada Clínica Lircay SpA, también conocida como Clínica Regional Lircay SpA, RUT 76.842.600-7, empresa del giro de su denominación, y Centro Médico Lircay SpA, RUT 76.063

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte demandante deduce demanda de declaración de jornada laboral y declaración de único empleador en contra de la parte demandada, describiendo en cada caso, por cada actora la fecha de inicio de relación laboral, como las funciones y jornada laboral, a saber: respecto de Marta Andrea Aviles Mardones, con fecha 24 de octubre de 2018 inició su relación laboral con la Clínica Regional Lircay Spa, la cual, se mantiene vigente hasta la presentación de la demanda de autos, destacando que sus funciones son de Administrativa, y aquellas propias del cargo, todo dentro con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes; respecto de Jessica Loreto Basoalto Dee, con fecha 27 de enero de 2014 inició su relación laboral con la Clínica Regional Lircay Spa, la cual, se mantiene vigente hasta la presentación de la demanda de autos, desarrollando sus funciones de Técnico en Enfermería de Nivel Superior, y aquellas funciones propias del cargo; con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes según acuerdo con jefatura de la unidad de hospitalizados; respecto de Karla Francesca Becerra Becerra, con fecha 1 de noviembre de 2018 inició su relación laboral con la Clínica Regional Lircay Spa, la cual, se mantiene vigente hasta la presentación de la demanda de autos, desempeñando sus funciones de Técnico de Nivel Superior, y aquellas funciones propias del cargo; con una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes conforme a la planificación de la unidad a la que estaba asignada, y de acuerdo a turnos rotativos, correspondiendo a la semana 1 de 07:30 a 16:30 horas, y la semana 2 de 12:00 a 21:00 horas; respecto de Camila Andrea Benavente Valdés, con fecha 20 de marzo de 2017 inició su relación laboral con la Clínica Regional Lircay Spa, la cual, se mantiene vigente hasta la presentación de la demanda de autos; siendo sus funciones de Matrona, y aquellas propias del cargo; con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:30 a 16:30 horas y sábados de 09:00 a 14:00 horas; respecto de Mitzi Catalina Castro González, con fecha 1 de marzo de 2021 inició su relación laboral con la Sociedad Centro Médico Lircay SpA, la cual, se mantiene vigente hasta la presentación de la demanda de autos, desempeñando funciones de Tens de Cardiología, y aquellas funciones propias del cargo, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas “con 30 minutos de colación imputables a la jornada de trabajo”, además de 2 sábados al mes de 10:00 a 13:00 horas; respecto de Macarena Andrea Castro Muñoz, con fecha 2 de noviembre de 2007 inició su relación laboral con la Clínica Lircay S.A., la cual, se mantiene vigente hasta la presentación de la demanda de autos; siendo sus funciones de Auxiliar Paramédico, y aquellas funciones propias del cargo, con una jornada

Fallo

Por tanto, existe un absoluto desconocimiento por parte de su empleador respecto del derecho adquirido, ya que, desde el inicio de sus relaciones laborales, siempre se ha imputado a la jornada ordinaria de trabajo el horario de colación, por lo que es necesario que así se declare. Agregan que el hecho de que su horario de colación sea imputado a su jornada ordinaria de trabajo desde el inicio de la relación laboral, siendo, por ende, un derecho adquirido, se refleja en sus contratos de trabajo, registros de asistencia y liquidaciones de remuneraciones (donde no existen descuentos ni pago de horas extraordinarias). Lo realizado por su empleador es única y exclusivamente para no dar cumplimiento a la reducción de la jornada ordinaria laboral a 44 horas — conforme a la “Ley de 40 horas”—, y ha señalado que ellos solo trabajan 42,5 horas semanales, argumentando que el horario de colación no es, por ningún motivo, imputable a la jornada de trabajo. Sostiene que el Código del Trabajo se preocupa de regular el horario de colación en su artículo 34, el cual señala que “La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria”. La Dirección del Trabajo ha dicho que la colación es una refacción o refrigerio que tiene la finalidad de "reparar las fuerzas" del trabajador. Por lo tanto, este período de tiempo dentro de la

Texto Completo (Preview)

Causa RIT Nº : O-493-2024 Causa RUC Nº : 24-4-0611810-6 Demandantes : Marta Avilés Mardones y otros. Demandada : Clínica Regional Lircay SpA y otra. Materia : Demanda de declaración de jornada laboral y declaración de único empleador. Talca, a tres de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica