BETANCOURT/LARA
Rol
O-3185-2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña JAVIERA CATALINA MIRANDA BETANCOURT ROSALES, chilena, profesora, cédula de identidad número 18.289.943-7, domiciliada en Vicuña Mackenna 2289 A, San Joaquín; e interpone demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones legales en contra de SOCIEDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL JOSE BERNARDO SUAREZ., RUT 65.159.571-1, legalmente representada por don Iván Alejandro Lara Muñoz, administrador, cédula de identidad número 8.867.509-6, ambos con domicilio en calle Claudio Matte N°1592, Renca. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de marzo de 2018, desempeñándose como profesora de educación básica. Agrega que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $1.018.921. En cuanto al término de los servicios, sostiene que invocó su despido indirecto, con fecha 29 de febrero de 2024, esgrimiendo la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En particular, asevera que su ex empleadora no enteró las cotizaciones de seguridad social de forma íntegra, además de no proporcionar liquidaciones de remuneraciones y presentar continuos retrasos en sus pagos. Asimismo, indica que se le adeuda el bono de vacaciones y bono por término de conflictos. En virtud de lo expuesto, solicita que se acoja la demanda, declarándose que la demandada incumplió gravemente el contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condene al pago de las siguientes sumas y conceptos, a saber: 1) bono de vacaciones del mes de diciembre de 2023, por la suma de $52.400; 2) bono término de conflicto 2023, ascendente a $95.000; 3) indemnización sustitutiva del previo aviso correspondiente a $1.018.921; 4) indemnización por años de servicios por $6.113.526; 5) recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios por la suma de $3.056.763. Asimi
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre la actora y la demandada, en los términos del libelo. Ello, se desprende de la liquidación de sueldo allegada, en la que se establece la fecha de ingreso de la trabajadora el día 1 de marzo de 2018. Asimismo, de idéntico documento fluye la remuneración percibida por la actora ascendente a $1.018.921, a cuyo monto se estará para efectos indemnizatorios, toda vez que es el indicado en el petitorio de la demanda. SÉPTIMO: Del despido indirecto. En cuanto al término de los servicios, a la luz del quinto hecho controvertido, se acompañó la carta de despido indirecto de fecha 29 de febrero de 2024, con el comprobante de envío a la demandada y la copia a la Inspección del Trabajo, recepcionada con la misma fecha. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, la trabajadora le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su ex empleadora, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del ramo. En concreto, le imputa el no pago de las cotizaciones de Seguridad Social; el no pago oportuno de las remuneraciones y de los bonos ahí indicados. Pues bien, analizas las probanzas allegadas, es posible tener por acreditado el incumplimiento imputado a la luz de los certificados de cotizaciones de seguridad social, en tanto dan cuenta de que efectivamente, en el caso de AFP Capital no aparecen enteradas las cotizaciones desde enero a febrero de 2024, del mismo modo que acontece con FONASA, donde incluso se constatan períodos anteriores no pagados como octubre de 2022, agosto de 2022 y julio de 2022. En cuanto al no pago de remuneraciones en la periodicidad que establece la ley, se tendrá por tácitamente admitido aquello, en tanto la demandada no contestó la demanda, en relación a lo previsto en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 de dicha norma, por la no exhibición de las liquidaciones de remuneraciones. Ahora bien, habiendo quedado asentado el no pago de las cotizaciones de seguridad social por parte de la ex empleadora, resulta forzoso concluir que constituye un incumplimiento grave por parte del empleador, máxime si de éstos el trabajador obtiene un beneficio directo. En ese sentido, se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, en cuanto ha estimado procedente la institución del auto despido, incluso cuando el incumplimiento es acotado, dentro de una relación laboral extensa (Causa Ro
Fallo
Por lo expuesto, se acogerá en este punto la demanda, omitiéndose el análisis en esta oportunidad de lo relativo a los bonos, por tornarse inoficioso, sin perjuicio de lo que se expondrá en lo venidero. OCTAVO: De la nulidad del despido. En lo relativo a la denominada sanción de la nulidad del despido, y su compatibilidad con el despido indirecto, debe esclarecerse que resulta plenamente compatible. Ello, máxime si la institución del despido indirecto constituye una herramienta que la ley contempla en beneficio del trabajador para poner término al contrato de trabajo, cuando ha sido el empleador quien ha incurrido en alguna de las causales que la ley prevé. Así las cosas, el contrato de trabajo termina por un hecho imputable a la parte empleadora, por lo que no puede sino estimarse que -de darse los supuestos- la ineficacia del despido por el no pago de cotizaciones previsionales debe ser procedente. En el caso de autos, como ya se señaló, ha quedado acreditado que al momento de producirse el despido indirecto no se encontraban pagadas las cotizaciones de seguridad social. Asimismo, no consta que la ex empleadora haya convalidado el despido, por lo que se accederá a lo solicitado, ordenándose el pago de las cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5 y 7 del Código del Trabajo. NOVENO: De las prestaciones reclamadas. En lo relativo al feriado, es m
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña JAVIERA CATALINA MIRANDA BETANCOURT ROSALES, chilena, profesora, cédula de identidad número 18.289.943-7, domiciliada en Vicuña Mackenna 2289 A, San Joaquín; e interpone demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones legales en contra de SOCIEDAD INDIVIDUAL EDUCACION
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica