Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ANGEL/CALLE

Rol

O-424-2024

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia. Siguiendo esa lógica, la omisión de la demandada relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la acción intentada en su contra, significa su no controversia de los hechos planteados y de las pretensiones esgrimidas, conclusión a la que deberá arribarse, dado que los antecedentes presentados son coherentes y claros, suficientes para la reconstrucción de los hechos, la formación de la convicción y emitir un pronunciamiento de fondo del asunto. QUINTO: De esta manera, en aplicación del ya citado artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como tácitamente admitidos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N°15.501.691-4, en representación de don HECTOR ANGEL JIMENEZ, C.I N°9.297.201-1, desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero N°1896, Antofagasta, quien deduce demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad de despido en contra de WILFREDO CALLE RENDA, C.I N°24.385.596-9, con domicilio en calle Oficina Lina 239, casa 20, de la ciudad de Antofagasta, solicitando se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica en su libelo pretensor, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la parte demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia. Siguiendo esa lógica, la omisión de la demandada relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la acción intentada en su contra, significa su no controversia de los hechos planteados y de las pretensiones esgrimidas, conclusión a la que deberá arribarse, dado que los antecedentes presentados son coherentes y claros, suficientes para la reconstrucción de los hechos, la formación de la convicción y emitir un pronunciamiento de fondo del asunto. QUINTO: De esta manera, en aplicación del ya citado artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como tácitamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en la demanda, esto es: 1) Que el actor ingresó a prestar ser

Fallo

se declara: Que, SE ACOGE la demanda deducida por JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N°15.501.691-4, en representación de don HECTOR ANGEL JIMENEZ, C.I N°9.297.201-1, en contra de WILFREDO CALLE RENDA, C.I N°24.385.596-9, todos ya debidamente individualizados, y como consecuencia de ello, se declara: 1) Que existió una relación laboral entre las partes entre el día 1 de enero de 2023 y 1 de febrero de 2024, para desempeñar el actor las funciones de “conductor”, contrato de duración indefinida y la última remuneración mensual de la parte demandante ascendió a la suma de $1.200.000, para todos los efectos legales 2) Que el DESPIDO INDIRECTO ESTÁ JUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor: a) $1.200.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.200.000.- por concepto de indemnización de años de servicios. c) $600.000.- por concepto de recargo legal conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, correspondiente al 50% de la indemnización por años de servicios d) $840.000.- por concepto de feriado legal e) $50.000.- por concepto de feriado proporcional. f) $1.200.000.- por concepto de remuneración adeudada por 30 días de trabajo en enero de 2024. g) $40.000.- por concepto de remuneración adeudada por 1 día de trabajo en febrero de 2024. 3.- SE DECLARA LA NULIDAD DEL DESPIDO, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo procediendo la demandada a realizar el pago íntegro de las cotizaci

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: HÉCTOR FÉLIX ANGEL JIMÉNEZ. DEMANDADA: WILFRIDO ALEJANDRO CALLE RENDA. RIT: O-424-2024 RUC: 24- 4-0559862-7 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula

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