CUEVAS/IDEAL S.A.
Rol
O-66-2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ocurridos el 16 de mayo, en que el actor habría participado en la sustracción de 864 unidades del producto “Browniechoc”, avaluado en $332.095-. (Trescientos treinta y dos mil noventa y cinco pesos). La carta afirma que el trabajador transgredió la confianza depositada por el cliente, y constituye una falta grave y mal uso de las atribuciones del cargo, generando pérdida de confianza y afectando la relación con el cliente. Continúa señalando que es una conducta que no se puede tolerar y que atenta contra la normativa interna. A continuación, la carta expone que los hechos descritos habrían infringido la cláusula octava del contrato de trabajo y los artículos 16, 21 y 25 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad (En adelante denominado “RIOHS”). La carta de despido cuenta con una anotación que señala “No estoy de acuerdo con la causal, se explicó la situación al supervisor y él tiene los productos en su oficina”. El demandante sostiene que los hechos señalados en la notificación de despido no se corresponden con la realidad, y es acusado de hechos que no son reales. Agregó que el perjuicio a la empresa señalado en la carta no es verosímil ni sostenible, pues los productos no salieron de la esfera de cuidado del empleador, y la empresa mantiene al cliente. Indicó que la demandada adoptó la medida más gravosa sin consultar ni aclarar los hechos. Explicó que el 16 de mayo debían reunirse con Leonel Mansilla para realizar una exhibición de productos, específicamente “Brownie Choc”. Debido a que otra compañera ya había entregado las cajas de productos, el Sr. Mansilla les comunicó que debían estirar 6 cajas desde el supermercado. La carga se realizó por la salida principal del supermercado. Luego, el 21 de mayo, el Sr. Mansilla le informó que había una acusación en su contra por un robo de cajas de “Brownie Choc” desde el supermercado San Nicolás. Por ello, el 22 de mayo, informaron al supervisor Carlos Reyes de la situación, quien habría decidido que
Fundamentos
Considerando todos los haberes fijos señalados, más el promedio de semana corrida de los últimos 3 meses, se obtiene que la remuneración del trabajador, para efectos del art. 172 del Código del Trabajo es de $1.440.673.- (Un millón cuatrocientos cuarenta mil seiscientos setenta y tres pesos). Dicho monto se utilizará en caso de que se determine la procedencia de alguna indemnización. CUARTO: Que, resuelto lo anterior, corresponde analizar la acción principal, referida al despido indebido. Tratándose de un juicio donde se discute la justificación del despido, el Código del Trabajo dispone en su art. 454 N°1 la alteración no sólo del orden de rendición de la prueba, sino que también de la carga de la prueba, imponiendo al empleador la necesidad de acreditar la efectividad de los hechos que fundaron el despido, y regulando a la vez la amplitud de tal prueba, circunscribiendo el debate sólo a aquellos hechos señalados en la carta, e imposibilitando al empleador agregar hechos nuevos: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.”. Con lo anterior, corresponde al empleador acreditar los hechos de la carta de despido, y únicamente tales hechos son los que podría probar para fundar la causal de despido invocada. En tal sentido, para verificar la procedencia del despido, se efectuará un análisis de los hechos atribuidos al demandante en la carta de despido, verificando si, a la luz de la prueba rendida, ellos han sido o no acreditados en el proceso. Una vez resuelto aquello, corresponderá verificar si de aquellos hechos que resulten probados, la causal de despido efectivamente resulta fundada. Los hechos señalados en la carta de despido fundada en la causal del art. 106 N°7 del Código del Trabajo, acompañada a estos autos por la demandada, y emitida el 25 de mayo de 2024 son, en síntesis, los siguientes: (i) Que el 21 de mayo de 2024 la empresa demandada recibió una declaración escrita del representante legal de Soc. de inversiones Morales y Romero, detallando hechos graves y acompañando grabaciones de las cámaras de seguridad del supermercado San Nicolás de San Vicente (ii) Que la declaración referida señala que el 16 de mayo el demandante junto a Leonel Mansilla y Marcelo abarca sustrajeron desde la bodega del 2° piso del local 864 unidades de “Brownie Choc”, lo que fue advertido sólo cuando acudieron al mueble a reponer. (iii) Que el video de las cámaras aportado por el cliente muestra al demandante y sus compañeros de labores cargando cada uno 2 cajas de productos, los que dejan en el suelo y después uno a uno salen con 2 cajas de las dependencias del supermercado. Posteriormente, el empleador sostiene que los hechos señalados constituyen una tr
Fallo
por tanto ya formaban parte del inventario del cliente. Por ello, sostuvo que el relato del demandante sólo relata una serie de actos irregulares. Agregó que para el retiro de productos debe gestionarse una nota de crédito, y esta es la única forma de retirar productos que ya fueron entregados. El demandado cuestiona el hecho de que no existió conversación con los encargados del supermercado, no se gestionó nota de crédito y no se aclara por qué el retiro se realizó por el lineal de caja y no por la salida de bodega, donde se efectúa un control. En cuanto a la afirmación de que la mercancía nunca dejó de estar en la esfera de control del empleador, negó que los productos fueran entregados a Carlos Reyes. Por el contrario, sostuvo que fue este último quien tomó otras 6 cajas de inventario para llevarlas al cliente. Nuevamente señaló que, en caso de existir retiro de productos sobrantes, esto debía ser informado a la empresa para cuadrar el inventario y debían ser entregados a la jefatura. Afirmó que el demandante no aclaró ninguno de estos puntos, e intenta establecer como un hecho normal la mantención durante 6 días de los productos en una camioneta. Alegó que, conforme a lo expuesto el demandante incurrió en incumplimientos contractuales de gravedad suficiente para materializar el despido por la causal invocada. Sostuvo que la expresión “obligaciones que impone el contrato”, no significa que se trate exclusivamente de aquellas pactadas en forma expresa por las partes, si
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En San Fernando, a treinta de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS, Que compareció LUIS ALEJANDRO CUEVAS VARGAS, cédula nacional de identidad Nº17.195.642-0, domiciliado en Santa Josefina Rio cero, comuna de Peumo, región de O'Higgins, quien dedujo demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de IDEAL S.A., rol único tributario N°82.623.500-4, representada legalment
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