LARA CON JURIDICA
Rol
O-1073-2023
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos algunos, siendo injustificado e improcedente. Refiere que a fin de proteger los derechos de la demandante se interpone la acción de mera certeza de empleador único, pues las demandadas FOCUS SAX SPA. y VERONICA MOLINA MUNDACA, usualmente mantienen a sus trabajadores en informalidad laboral, sin embargo, luego cuando realiza contratos, lo hacen a través de sus empresas, las que son “ficticias”, con el propósito de evadir obligaciones laborales y previsionales, es que contratan a través de estas empresas, pero en los hechos ellos como personas naturales, detentan prerrogativas que van más allá de ser simples representantes legales, ya que despiden y contratan personal, firman finiquitos, etc. Sostiene que se le adeudan la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $368.550.-, feriado proporcional correspondiente a 6,53 por la suma de $80.221.- y remuneración de 04 días de mayo de 2023, por la suma de $49.140.- Agrega respecto de la nulidad del despido que, se le adeuda el pago de sus cotizaciones de AFP Modelo, AFC y Fonasa de todo el periodo trabajado, incurriendo en la sanción del artículo 162 inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Solicita se acoja su demanda, declarando el despido injustificado y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones señaladas, declarando que constituyen un solo empleador, o en subsidio co- empleadores de la demandante así como la nulidad del despido, todo con costas. TERCERO: Que las demandadas contestaron la demanda dentro de plazo legal, oponiéndose y negando lo alegado por la demandante. Oponen la excepción de incompetencia absoluta de este tribunal como excepción dilatoria, en razón de haberse desarrollado una relación de carácter civil entre las partes, nunca de carácter laboral. Así indica que la actora el día 25 de noviembre de 2023 fue el primer día de prestación de servicios civiles acordándose pagar $25.000 por día que efectivamente concurriera, eso si estaba d
Fundamentos
motivos anteriores, pues debe recordarse que las demandadas comparecieron y se opusieron a lo alegado por la actora negando los hechos, entonces, tratándose de una facultad cuya aplicación queda a cargo de esta sentenciadora, en atención a los análisis precedentes no es posible que ellos acudan en auxilio de las carencias constadas respecto de la teoría del caso expuesta, no accediéndose en definitiva a tener por admitidos los hechos de la demanda. DECIMO TERCERO: Que finalmente respecto de la declaración de empleador único, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, atendido lo concluido, no teniendo sustento jurídico dichas acciones atendido lo concluido, forzosamente deberán ser también rechazadas. DECIMO CUARTO: Que la prueba incorporada ha sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que todos los documentos, confesional ficta, oficios, etc., han sido tomados en consideración y si algún antecedente no hubiere sido mencionado expresamente, en nada altera los razonamientos efectuados así como las conclusiones allegadas, atendido a que por su naturaleza no los hace idóneos para tal efecto. DECIMO QUINTO: Que en cuanto a las costas, habiendo sido completamente vencida la demandante, será condenada en costas.
Fallo
por tanto rechazar la excepción opuesta. SEPTIMO: Que luego, del mérito de la prueba incorporada a los autos, teniendo en consideración que las demandadas han negado toda relación de carácter laboral, conforme el artículo 1698 del Código Civil le correspondía a la parte demandante acreditar la existencia de un vínculo laboral, según lo regulado en el artículo 7 del Código del Trabajo. Para tal efecto, incorporó prueba documental la que a juicio de esta sentenciadora no tiene la entidad de establecer de manera cierta la existencia de un vínculo laboral, pues si bien como reconoce la demandada la vinculación fue de carácter civil, dichos antecedentes documentales dan cuenta de ello, mas no de una relación en las condiciones de laboralidad que dispone la ley. OCTAVO: Que lo anterior es así, desde que la propia prueba reseñada da cuenta de una actividad sin permanencia ni continuidad, aun cuando se señala por la demandante que era part time, pues los mensajes por wasap que corresponden a un grupo de wasap son ocasionales, en que varios de ellos se pide que se confirme la asistencia para los que van a concurrir a prestar servicios, no constando que se trate de una prestación de servicios en condición de subordinación y dependencia, y si bien, en algunos otros hay menciones a cierta subordinación, más bien se trata de actuaciones abusivas de quien podría ser la jefatura, lo que no es exclusivo de relaciones laborales, por lo que ello no puede ser determinante para establecer lo ale
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA LARA. DEMANDADA: FOCUS SAX SPA. RIT: O-1073-2023 RUC: 23- 4-0500762-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Se deja constancia que se dicta sentencia con esta fecha conforme lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgáni
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