MOLINA/CAMPOS Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
M-1531-2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don RUBEN MARCO MOLINA GARA (debió decir “RUBEN MARCO MOLINA GARAY”), conductor de camiones, domiciliado en calle Julio Rivas, pasaje Manuel Rodríguez 91, comuna de Lota; quien interpone demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleadora CAMPOS Y COMPAÑÍA LTDA., empresa del giro de transportes, representada legalmente por don DIEGO SEBASTIAN CAMPOS LUENGO, ignora ocupación, ambos domiciliados en Calle Local 250 (Parque Industrial Michaihue), San Pedro de La Paz, o por quien lo subrogue o reemplace en virtud de lo previsto en el artículo 4º del Código del Trabajo. Refiere, en síntesis, que comenzó a trabajar como conductor de camiones para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 5 junio del año 2023, prestando servicios a lo largo de toda la región a diversas empresas, hasta el 27 de septiembre de 2024. Detalla que su contrato de trabajo era de duración indefinida; que su jornada de trabajo se regía por lo dispuesto en el artículo 125 bis del Código del Trabajo, esto es, que no podía exceder de 180 horas mensuales; y que su última remuneración mensual bruta fue de $1.514.764. Afirma que con fecha 27 de septiembre de 2024 se le entregó personalmente carta de aviso de término de contrato, en donde se le comunica por su ex empleadora que se ponía término a su contrato de trabajo a partir de la misma fecha, por la causal del artículo 160 N°1 del Código del Trabajo, esto es, “Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa”. Expresa que los hechos fundantes de la causal “Consisten en amenaza a cliente por conflicto en razón de actividades propias de la actividad en periodo agosto de 2024 y agresión verbal a compañera de trabajo en la maniobra de encarpado, registro queda expuesto en constancia a carabineros”. Señala que, además, se le indic
Fundamentos
considerando precedente, que la causal de despido esgrimida por la demandada para el término de la relación laboral fue la establecida en el artículo 160, N°1, letra c) del Código del Trabajo, esto es, “vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa”. En esta materia no debe perderse de vista que la carga de la prueba recae en la parte demandada, por cuanto, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido el demandado deberá acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del mismo. A pesar de aquello, como se aprecia del mérito de autos, la demandada se ha mantenido rebelde y, por lo tanto, no incorporó ningún medio de prueba tendiente a acreditar los hechos fundantes de la causal de despido esgrimida para la desvinculación del actor, por lo que no cabe sino acoger la demanda de despido indebido, por no haberse acreditado en la especie la causal de despido contemplada en el artículo 160, N°1, letra c) del Código del Trabajo. OCTAVO: Que, como corolario de estimarse indebido el despido de que ha sido objeto el demandante, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, que además de ordenar el pago al trabajador de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, dispone el pago de un 80% de recargo o aumento por sobre esta última indemnización. Cabe señalar que no se accederá a la petición del actor en orden a declarar que su despido es carente de motivo plausible, por cuanto no existen antecedentes que permitan avalar dicha conclusión. NOVENO: Que, en cuanto a la pretensión de pago de saldo de remuneraciones pendientes correspondientes al mes de septiembre de 2024, se debe tener presente que la remuneración es la contraprestación que el empleador debe pagar a sus trabajadores por los servicios personales que estos le prestan, de modo que habiendo prestado servicios el actor hasta el día 27 de septiembre de 2024, corresponde ordenar a la demandada el pago de las remuneraciones pendientes, toda vez que no acreditó su pago al trabajador, recayendo sobre su parte el peso de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil. Por lo razonado, se ordenará por este concepto el pago de $800.000. DÉCIMO: Que, en cuanto al feriado reclamado en la demanda, se debe señalar que, atendido que el feriado es una prestación legal que se devenga con motivo de la relación laboral, y que, en este caso, aquella se extendió desde el 05 de junio de 2023 hasta el 27 de septiembre de 2024, correspondía otorgar al actor el feriado devengado o compensarlo, sin embargo, no habiéndose acreditado ninguna de dichas circunstancias por la demandada, recayendo sobre su parte el peso de la prueba, conforme al artículo 1698 del Código Civil,
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 73, 160, 162, 168, 172, 425, 496 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, y demás normas legales que resulten aplicables, se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda interpuesta por don RUBEN MARCO MOLINA GARAY, en contra de CAMPOS Y COMPAÑÍA LTDA., representada legalmente por don DIEGO SEBASTIAN CAMPOS LUENGO, todos ya individualizados, en cuanto se declara que el despido del actor ha sido indebido, condenándose a la demandada a pagarle las siguientes cantidades: a) $1.501.431, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.501.431, por concepto de indemnización por años de servicio. c) $1.201.145, por concepto de recargo del 80% sobre la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $800.000, por concepto de saldo de remuneración pendiente del mes de septiembre de 2024. e) $327.855, por concepto de feriado pendiente. II.- Que, las sumas ordenadas pagar se reajustarán y devengarán intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que, no se hace lugar al resto de las peticiones del demandante, de acuerdo con lo razonado en este fallo. IV.- Que, por haberse acogido la demanda, se impondrán las costas de la causa a la demandada, valorándose las personales en la suma de $300.000. Regístrese, notifíquese y
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Concepción, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don RUBEN MARCO MOLINA GARA (debió decir “RUBEN MARCO MOLINA GARAY”), conductor de camiones, domiciliado en calle Julio Rivas, pasaje Manuel Rodríguez 91, comuna de Lota; quien interpone demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra
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