SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA CENCOSUD SUPERMERCADOS S.A. CON SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.
Rol
O-1506-2023
Fecha
28 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni escriturados materialmente en el contrato. Por lo anterior señala que se adeudan a los trabajadores representados las siguientes sumas: Por todo lo anterior, pide tener por interpuesta demanda por incumplimiento de obligaciones contractuales laborales y declaración de cláusulas tácitas, declarando: “Que se declare la existencia de la cláusula tácita que modifica los contratos individuales de los trabajadores ya indicados, además que dicha cláusula tácita sigue vigente hasta el término de la relación laboral de cada uno de los trabajadores incluidos en esta demanda.” Y que se les paguen a los trabajadores los montos indicados. Todo lo anterior con sus respectivos reajustes e intereses y costas. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA (2°) Se presentó en representación de la demandada Santa Isabel Administradora S.A., la abogada Marly Coronel Vega. Opone excepción de falta de legitimación del Sindicato Nacional de Empresa Cencosud Supermercados S.A. para representar a los 37 trabajadores a que se refiere la demanda, porque no consta, en la demanda, requerimientos de tales asociados para la interposición de la acción. Agregando que, tampoco el número de trabajadores en cuyo favor comparece corresponden a la generalidad de los socios del sindicato, para tener la legitimación activa que le concede al el artículo 220 del Código del Trabajo al sindicato, el cual señala, dentro de los fines principales de las organizaciones sindicales: “2. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las rem
Fundamentos
considerando que, revisadas las liquidaciones de sueldo de cada uno de los trabajadores, se puede apreciar que el monto descontado difiere de lo demandado. Así, por ejemplo, respecto del trabajador señor Bernardo Osses (número 8) se solicitan pagos por descuentos de horas no trabajadas supuestamente por los meses de noviembre 2022 y luego de abril a julio de 2023. Tal trabajador cumplió en la semana en cuestión las 40 horas trabajadas. Controvierte también la existencia de una cláusula tácita porque algunos de los trabajadores cumplen funciones desde julio, agosto o septiembre de 2022 en 40 horas semanales (Valeria Pichún Pereira, Bernardo Oses Fernández, Elizabeth Torres Cofré, Francisco Urrea Manríquez, Roger Oróstica Correa, Mariela Aguayo Leal). Por otra parte la trabajadora Mariela Benevetti desde enero de 2023 cumple una jornada de trabajo única de lunes a sábado. Los otros trabajadores hay meses que trabajan 39 horas, otros 38 horas, meses con 40 horas y con 37 horas. PRUEBA De la parte demandante (3°) La parte demandante incorporó prueba consistente en: Documental 1. Liquidación de sueldo de Jimena Henríquez Hernández, con fecha desde febrero de 2022, hasta diciembre 2022. 2. Liquidación de sueldo de Cecilia Navarrete Maldonado, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. 3. Liquidación de sueldo de Fulvia Viveros Moreno, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. 4. Liquidación de sueldo de Andrea Tapia Tapia, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. 5. Liquidación de sueldo de Jacqueline Salazar Leal, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. 6. Liquidación de sueldo de Sandra Mella García, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. 7. Liquidación de sueldo de Luis Cisternas Hidalgo, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. 8. Liquidación de sueldo de Bernardo Oses Fernández, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. Adjuntado documento aparte contrato de trabajo con fecha 19 de agosto 2015. 9. Liquidación de sueldo de Valeria Pichun Pereira, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. 10. Liquidación de sueldo de Yessica Moraga Leal, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. Adjuntado documento aparte, actualización anual de contrato de trabajo con fecha 13 de octubre 2022. 11. Liquidación de sueldo de Francisco Arroyo Castro, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. Adjuntado documento aparte, contrato de trabajo con fecha 17 de julio 1997. 12. Liquidación de sueldo de Rita Cabrera Torres, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. Adjuntado documento aparte, contrato de trabajo con fecha 17 de febrero 1998. 13. Liquidación de sueldo de Pahola Calisto García, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. Adjuntado documento aparte, contrato de trabajo con fecha 14 de mayo 2004. 14. Liquidación de sueldo de Jacqueline Muñoz Sanhueza, con fecha desde febrero 2022, hasta diciembre 2022. Adjunto documento aparte, actualización
Fallo
Por tanto, no tendría el sindicato la facultad legal para representar a los trabajadores ni percibir sus remuneraciones, sin un requerimiento de los mismos. En cuanto al fondo señala que, la versión del sindicato respecto de una clausula tácita, en relación con la jornada de 37 trabajadores, obedece a una versión sesgada e incompleta, en la cual omite antecedentes relevantes. Afirma que no existe una clausula tácita y que no se adeuda ninguna pretensión, puesto que tales trabajadores se encuentra obligados cumplir una jornada de 40 horas semanales según lo acordado en contratos colectivos de trabajo. Explica que, si bien es cierto, el contrato colectivo entre las partes se celebró el año 2021 y durante ese año y mediados del siguiente se dispuso de una jornada de 37.5 horas semanales, tal circunstancia se debió una situación anómala y excepcional, por diversos imprevistos, derivados de la pandemia, se permitió –durante un tiempo -excepcionalmente realizar una jornada de 37.5 horas como mera liberalidad, y ya habiéndose retomado el curso normal de la organización de mallas de turnos, se comenzó a exigir el cumplimiento total de la jornada semanal pactada, es decir, 40 horas. Ello consta en las mallas de turno que fueron firmadas por los trabajadores la siguiente cláusula: “La distribución de la jornada que se ha notificado en el presente documento, no representa lo pactado en contratos individuales, debido a la emergencia sanitaria por Covid-19, por lo que terminada esta emerg
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Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 6 de noviembre de 2021 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante: SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA CEN
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