DÍAZ/SALCEDO
Rol
O-8402-2023
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Jaime Eduardo Diaz Valenzuela, secretario técnico planta, con domicilio en San Merón 1.013, comuna de Lampa, interpone demanda contra PROKA SPA, con domicilio en San Francisco de Asís, parcela 16, Sitio 8b, comuna de Colina, y en forma solidaria contra Global Ice SPA, con domicilio Los Militares 5.953, oficina 24, comuna de las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada principal el 22 de noviembre de 2021, en calidad de secretario técnico de planta, con una remuneración de $1.023.825. Fue despedido el 30 de septiembre de 2023 mediante correo electrónico, que aducía problemas para mantener en funcionamiento la empresa, sin que se le haya remitido carta de despido. Reclamó el no pago de sus remuneraciones, y le respondieron que la empresa Global Ice SPA estaba auspiciando los pagos y estaba presentado problemas para pagar los sueldos adeudados del mes de septiembre. Según lo prescrito en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, PROKA SPA era, a su vez, contratista de Global Ice SPA, empresas que deberán responder solidariamente de las prestaciones que se demandan. Previas consideraciones y citas legales, solicita que se declare que: 1.- El despido fue injustificado, indebido e improcedente por haberse terminado un contrato de manera injustificada, de acuerdo con el artículo 168 del Código del Trabajo. 2.- Para determinar las prestaciones adeudadas debe considerar como base de cálculo lo dispuesto por los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, es decir, la suma de $1.023.825. 3.- Se le pague la suma de $1.023.825 por concepto de indemnización de sustitutiva de aviso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 161, inciso segundo, y 162, inciso cuarto, ambos del Código del Trabajo. 4.- Se le pague la suma de $2.047.650 por concepto de años de servicios, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 163 del Código del Trabajo. 5.- Se le pague la suma de $1.023.825 por recargo legal de 50% según lo prescr
Fundamentos
considerando una remuneración de ($1.023.825) mensual, todo ello conforme a la sanción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162, incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. 10.- Todas las sumas anteriores sean pagadas con sus reajustes, intereses, y la demandada reciba ejemplificadora condena en costas como estime su señoría. Reacción Proka SpA Esta demandada se mantuvo en rebeldía durante el proceso. Contestación Global Ice SpA Alega falta de legitimación pasiva, por cuanto no tiene ni ha tenido vínculo contractual civil o comercial con la demandada principal Proka SpA por la cual se le haya encargado ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, sino que sólo en dos oportunidades arrendó un camión tolva a la demandada principal, los días 4 y 14 de julio del año 2023. Incluso, los servicios que el demandante alega haber prestado a Proka SpA, en ningún caso se desarrollaron en un predio o faena que sea de propiedad de Global ICE SpA, ni tampoco se encargaron ejecutar trabajos o servicios asociados a una faena por su cuenta o riesgo. CONSIDERANDO: Primero: Con arreglo al contrato de trabajo aportado por el demandante, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre él y PROKA que inició el 22 de noviembre de 2021, en virtud de la cual aquél se desempeñó, hacia el término de los servicios, como secretario técnico de planta. Segundo: A partir de la documental aportada por el demandante y la confesional ficta de la demandada, se tiene por cierto que fue despedido a contar del 30 de septiembre de 2023, por comunicación de 31 de agosto del mismo año, por necesidades de la empresa, comunicación que, aunque no cumple las formalidades legales, es válida conforme lo establece el mismo artículo 162 del Código del Trabajo, más todavía si es el mismo demandante el que la esgrime en apoyo de sus pretensiones. Del mismo modo se puede concluir que la remuneración del demandante ascendía, efectivamente, a $1.023.825, lo que es coherente con las liquidaciones de remuneraciones rendidas por el demandante. Al no haberse rendido prueba por la empleadora para justificar la causal, como era de su cargo según lo dispuesto por el número 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, tal despido es injustificado y,
Fallo
por tanto, hay lugar a la indemnización por años de servicio y un recargo del 30% sobre esta acorde a lo prescrito por el artículo 168, letra a), del Código del Trabajo. Sin embargo, no habrá lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo, por haberse dado este con anticipación suficiente, según muestra la comunicación referida, y cobrarse en la causa, al mismo tiempo, la remuneración por los días de septiembre de 2023, reparaciones ambas que tienen por antecedente un mismo periodo laboral, lo que impide otorgarlas conjuntamente. Tercero: Los documentos aportados por el demandante exhiben, también, que al tiempo del despido existía cotizaciones de seguridad social pendientes, cuyo pago, por lo demás, no fue demostrado por la empleadora, de forma que se produce la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido. Cuarto: Estando demostrada la existencia de la relación laboral y su término, correspondía a la parte demandada demostrar la extinción de las obligaciones de pagar feriados y remuneraciones pendientes, sin que lo haya hecho, de forma que será condenada a pagar lo pedido por ese concepto. Quinto: De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se enc
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda Jaime Eduardo Diaz Valenzuela, secretario técnico planta, con domicilio en San Merón 1.013, comuna de Lampa, interpone demanda contra PROKA SPA, con domicilio en San Francisco de Asís, parcela 16, Sitio 8b, comuna de Colina, y en forma solidaria contra Global Ice SPA, con domic
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