AMAYA/SARA RAMIREZ LOPEZ CONTRATISTA EIRL
Rol
M-610-2022
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en la carta de autodespido: “1. El no pago de cotizaciones de salud a la entidad a la que me encuentro afiliado, esta es FONASA, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, no obstante haber realizado el respectivo descuento mensual. Lo anterior perjudica gravemente mi acceso a prestaciones médicas. 2. El no pago de cotizaciones previsionales a la administradora de fondo de pensiones a la que me encuentro afiliado, esta es AFP PLANVITAL adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022. Lo anterior perjudica gravemente mi pensión de vejez, pues ha generado lagunas previsionales en mi cuenta de capitalización individual. 3. Igualmente no han cumplido con su obligación de pagar las cotizaciones previsionales por fondo de cesantía a AFC Chile, adeudándose el pago de los periodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022. Incumplimiento que impactará en el monto del subsidio correspondiente al momento de quedar sin trabajo. 4. Dentro del contexto de incumplimientos, usted no hace entrega regular de las respectivas liquidaciones de remuneración mensual, existiendo incumplimiento de la obligación del empleador de entregar comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas. Ni siquiera previo requerimiento de mi parte e insistencia en la entrega de tal documentación usted extendió las liquidaciones de remuneración, a pesar de necesitarlas para realizar diversos trámites.” II. Peticiones concretas. Solicita se tenga por interpuesta demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, se someta a tramitación, y se acoja en todas y cada
Fundamentos
considerando 15°, y más recientemente, en sentencia de 10 de diciembre de 2020 dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, causa Rol 294-2020. DÉCIMO SEXTO: En cuanto a las remuneraciones y feriados. Establecida la existencia de relación laboral, correspondía a la demandada probar que pagó la remuneración de octubre de 2022, y en cuanto a los feriados, que otorgó los descansos o los compensó en dinero. En cuanto a la remuneración de octubre de 2022, el actor se autodespidió el día 28 de dicho mes, y además, se allanó a la excepción de pago parcial opuesta por la demandada principal, por lo que solo cabe condenar al pago de los días trabajados, descontando el abono realizado. En cuanto al feriado, ninguna prueba se aportó para establecer el cumplimiento de la obligación del empleador, por lo que será condenada a su pago, en los mismos términos en que lo pide la demanda. DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a la subcontratación. Que, el artículo 183-A del Código del Trabajo, señala: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica”. Que, en base a la norma transcrita, la Excelentísima Corte Suprema ha colegido que los requisitos de la subcontratación, son los siguientes: a) Existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista–, que obra como empleador directo del trabajador subcontratado; b) Entre la empresa principal y la contratista debe existir un acuerdo, de carácter civil o mercantil, que obligue a ésta a desarrollar para aquélla una obra o servicio; c) Las labores se deben ejecutar bajo la dirección de la empresa principal, en el entendido que es la que dirige las obras subcontratadas o, en su caso, tiene el control de su operación; d) Se exige, además, que la obra o servicio encomendados sean estables, continuos, habituales e ininterrumpidos; y e) Finalmente, que las labores se desarrollen por cuenta y riesgo del contratista, de quien el trabajador debe ser subordinado y dependiente (sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 27 de diciembre de 2022, C°9, ROL N°66.067-2021). DÉCIMO OCTAVO: En cuanto a las demandadas que comparecieron al juicio. No se acompañaron antecedentes probatorios suficientes para establecer que Tecsa S.A. encargó la ejecución de algún tipo de obra o servicio a la demandada principal, no bastando al efecto la mención que se hace en el contrato de trabaj
Fallo
fallo de la Corte Suprema en causa Rol 4079-2000, considerando 15°, y más recientemente, en sentencia de 10 de diciembre de 2020 dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, causa Rol 294-2020. DÉCIMO SEXTO: En cuanto a las remuneraciones y feriados. Establecida la existencia de relación laboral, correspondía a la demandada probar que pagó la remuneración de octubre de 2022, y en cuanto a los feriados, que otorgó los descansos o los compensó en dinero. En cuanto a la remuneración de octubre de 2022, el actor se autodespidió el día 28 de dicho mes, y además, se allanó a la excepción de pago parcial opuesta por la demandada principal, por lo que solo cabe condenar al pago de los días trabajados, descontando el abono realizado. En cuanto al feriado, ninguna prueba se aportó para establecer el cumplimiento de la obligación del empleador, por lo que será condenada a su pago, en los mismos términos en que lo pide la demanda. DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a la subcontratación. Que, el artículo 183-A del Código del Trabajo, señala: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en
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PROCEDIMIENTO: Monitorio. Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: LIZANDRO AMAYA RIOS. DEMANDADA: SARA RAMIREZ LOPEZ CONTRATISTA EIRL. RIT: M-610-2022 RUC: 22- 4-0444917-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Con fecha 06 de diciembre de 2022,
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