2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HENRÍQUEZ/SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD INTEGRAL LTDA.

Rol

O-8579-2023

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, Santiago quien , en representación de ROSA CORINA HENRÍQUEZ LUCERO, chilena, actualmente desempleada, de su mismo domicilio demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido sin causa legal, injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de: (1) SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD INTEGRAL LIMITADA, empresa de giro de su denominación, representada legalmente por don JOSÉ LUIS BARRIENTOS MURATAKA, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en CALLE GENERAL FLORES 139, COMUNA DE PROVIDENCIA, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de las siguientes empresas: (2) SOCIEDAD CONCESIONARIA CENTRO DE JUSTICIA DE SANTIAGO S.A., de giro de su denominación, representada legalmente por ANTONIO MORALES PIZARRO, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en CALLE MANUEL RODRÍGUEZ SUR 2281, COMUNA DE SANTIAGO y en contra de: (3) SOC DE RECAUDACION Y PAGOS DE SERVICIOS LTDA., de giro de su denominación, representada legalmente por JAIME EDUARDO GARCÍA ESCOBAR, ignoro estado civil y profesión, con domicilio en MIRAFLORES 383, COMUNA DE SANTIAGO. Señala que inicia la relación laboral en los términos del artículo 7 del C. del Trabajo, el día 01 de mayo de 2013, fecha en que fue contratada por la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD INTEGRAL LIMITADA –cuyo nombre de fantasía es BM Seguridad Privada e Industrial- con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de guardia de seguridad, suscribiéndose a la sazón un contrato de trabajo que a la fecha del término de los servicios, tenía duración indefinida. La demandada es una empresa que se dedica a prestar servicios de seguridad privada y vigilancia para diversos clientes del rubro bancario, fábricas o empresas. Así, la actora siempre prestó sus servicios en régimen de subcontratación, en favor de las siguientes empresas mandantes: 1.- SOC DE RECAUDACION Y PAGOS DE SERVICIOS LTDA. (SERVIPAG): trabajó para esta empresa en el periodo 01.05.2013 al 30.06.2017, en la instalación ubicada en Avda. Central 8515, comuna de Lo Espejo. Lo anterior, en virtud de un contrato de prestación de servicios que mantenía la empresa mandante Servipag con el contratista BM Seguridad Privada. 2.- SOCIEDAD CONCESIONARIA CENTRO DE JUSTICIA DE SANTIAGO S.A. En efecto, cabe señalar que Sociedad Concesionaria Centro de Justicia de Santiago 5 S.A., es la sociedad a cargo del financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de la obra pública fiscal denominada Centro de Justicia de Santiago, desde su adjudicación en abril de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2025. En tal sentido, mediante un contrato de prestación de servicios, contrató al contratista –y empleador de la actora- a objeto de prestar servicios de seguridad y vigilancia preventiva en la obra pública fiscal “Centr

Fallo

fallo de fecha 28 de diciembre de 2012 (ROL 2500-2012), por las obligaciones laborales y previsionales de dar a que hace referencia el artículo 183-B del Código del Trabajo, debe entenderse aquellas que surgen naturalmente para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, sin que sea posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. A mayor abundamiento, las normas sobre subcontratación contenidas en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, explicitan y acotan la extensión de la responsabilidad de la empresa principal a las referidas obligaciones laborales y previsionales de dar. Para extender dicha responsabilidad respecto de otras obligaciones -por ejemplo, las eventuales indemnizaciones legales que se generen con ocasión del término del contrato-, la norma efectúa una mención expresa. Pues bien, no consta en las normas indicadas ninguna mención o referencia respecto de la sanción de nulidad del despido, la cual detenta un claro carácter sancionatorio, mas no indemnizatorio. OCURRE QUE LAS SANCIONES -COMO ES EL CASO DE LA NULIDAD DEL DESPIDO- SE ENCUENTRAN SUJETAS RIGUROSAMENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SON DE DERECHO ESTRICTO, DE MODO QUE SÓLO PUEDEN SER APLICADAS EN LA FORMA, EN LOS CASOS Y CON LOS ALCANCES EXPRESAMENTE PREVISTOS POR LA LEY, SIN QUE SEA PROCEDE EXTENDER DICHO ÁMBITO POR ANALOGÍA. En consecuencia, las prestaciones consignadas en los incisos 5° y 7° del referido artículo 162 no caben dentro

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, Santiago quien , en representación de ROSA CORINA HENRÍQUEZ LUCERO, chilena, actualmente desempleada, de su mismo domicilio demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, des

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