BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ARROYO
Rol
C-273-2024
Fecha
20 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 compareció MARCELO LLANOS CAMPOS, abogado, con domicilio en Concepción Barros Arana 790 oficina 303, Concepción, en representación de BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria con domicilio en Colon s/n Talcahuano, cuyo representante legal es Cristian Hoffman Ardnt, empleado, del mismo domicilio de su representada. Interpuso demanda ejecutiva en contra de MARCELO EDUARDO ARROYO SANDOVAL, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Frutillar 8350, Lan C, Hualpén. Expuso que su representado es dueño de un pagaré suscrito el 22 de noviembre de 2023 por la suma de $5.093.552 pesos, con vencimiento a la vista, suscrito por Patricia Salas Marticorena, en representación de Banco Crédito e Inversiones S.A, en representación a su vez del ejecutado. Este pagare no fue pagado a su vencimiento. Mencionó que la firma del suscriptor del pagaré fue autorizada ante Notario, la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. Solicitó tener por presentada demanda ejecutiva en contra de Marcelo Eduardo Arroyo Sandoval, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por $5.093.552 pesos e intereses establecido en el pagaré. Además, se ordene seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. A folio 11 rola estampe receptorial que da cuenta de notificación de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil de la demanda ejecutiva y su proveído a la ejecutada. A folio 12 compareció el ejecutado y opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 n°1, n°2 y n°7 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la excepción del artículo 464 n°1 del Código de Procedimiento Civil, sobre incompetencia del tribunal, señaló que el pagaré indica que: “Para todos los efectos legales, judiciales o extrajudiciales derivados de este Pagaré, prorrogo expresamente la competencia y me someto a la jurisdicción de los tribunales con asiento en la comuna y ciudad
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.° A la ejecución iniciada por BANCO DE CREDITO E INVERSIONES la ejecutada MARCELO EDUARDO ARROYO SANDOVAL opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 n°1, n°2 y n°7 del Código de Procedimiento Civil, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que fueron enunciados en la parte expositiva de esta sentencia. 2.° Conferido el traslado a la ejecutante éste no lo evacuó en tiempo y forma. 3.° Para acreditar sus asertos, la ejecutante acompañó a folio 1 pagaré, contrato de afiliación al sistema y mandato para documentar pagarés. Por su parte, la ejecutada aportó a folio 1 copia del pagaré fundante de la ejecución. 4.° En cuanto a la excepción de incompetencia del tribunal, la ejecutada sostuvo que el pagaré contiene una prórroga expresa de competencia, y se somete a la jurisdicción de los tribunales con asiento en la comuna y ciudad de Concepción. Así, los tribunales civiles de dicha jurisdicción son competentes para conocer de los asuntos derivados de este contrato y no éste. A este respecto, es pertinente señalar que el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”. Por consiguiente, las partes pueden prorrogar la competencia al tribunal relativamente incompetente; es decir, conferirle voluntariamente la competencia que naturalmente no posee, mediante, por ejemplo, la inserción de Código: GKEQXSMCJBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 cláusulas de prórroga de competencia. Así lo autorizan los artículos 138 y 186 del mismo código precitado. 5.° Revisado el pagaré objeto de la ejecución, se indica que “para todos los efectos legales, judiciales o extrajudiciales derivados de este pagaré, prorrogo expresamente la competencia y me someto a la jurisdicción de los tribunales con asiento en la comuna y ciudad de Concepción”. De lo expuesto anteriormente, se concluye que efectivamente las partes convinieron una prórroga de competencia mediante la cual fijaron la competencia territorial en los tribunales civiles de la comuna de Concepción. Por ende, este tribunal carece de competencia para conocer el presente litigio, de modo que solo cabe acoger la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la ejecutada. 6.° Atendida la precedente constatación de la incompetencia de este tribunal, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas por la ejecutada, a saber, sobre falta de capacidad del demandante o de personería representación legal del que comparezca en su nombre y sobre nulidad de la obligación. 7.° Atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la ejecutante.
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. A folio 45 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1.° A la ejecución iniciada por BANCO DE CREDITO E INVERSIONES la ejecutada MARCELO EDUARDO ARROYO SANDOVAL opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 n°1, n°2 y n°7 del Código de Procedimiento Civil, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que fueron enunciados en la parte expositiva de esta sentencia. 2.° Conferido el traslado a la ejecutante éste no lo evacuó en tiempo y forma. 3.° Para acreditar sus asertos, la ejecutante acompañó a folio 1 pagaré, contrato de afiliación al sistema y mandato para documentar pagarés. Por su parte, la ejecutada aportó a folio 1 copia del pagaré fundante de la ejecución. 4.° En cuanto a la excepción de incompetencia del tribunal, la ejecutada sostuvo que el pagaré contiene una prórroga expresa de competencia, y se somete a la jurisdicción de los tribunales con asiento en la comuna y ciudad de Concepción. Así, los tribunales civiles de dicha jurisdicción son competentes para conocer de los asuntos derivados de este contrato y no éste. A este respecto, es pertinente señalar que el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”. Por consiguie
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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-273-2024 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/ARROYO Talcahuano, veinte de enero de dos mil veinticinco VISTO: A folio 1 compareció MARCELO LLANOS CAMPOS, abogado, con domicilio en Concepción Barros Arana 790 oficina 303, Concepción, en representación de BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, sociedad a
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