REBOLLEDO/MONTAJE AG SPA
Rol
O-585-2023
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que señala continuación. Como ordena el imperativo legal del artículo 452 del Código del Trabajo, procede a pronunciarme sobre cada una de las alegaciones y afirmaciones expuestas en la demanda por la actora, señalando desde ya que deben tenerse como controvertidos o no reconocidos, todos aquellos hechos respecto de los cuales no exista pronunciamiento expreso y preciso de esta parte, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas. Como se señaló se controvierten todos y cada uno de los dichos de la demandante, por lo que esta parte asume una defensa negativa, sobre todo, respecto de las siguientes afirmaciones del demandante: 1.- Respecto de la afirmación del demandante que señala “con fecha 18 de enero de 2020 ingresa a prestar servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia de mi ex empleadora MONTAJE AG SPA, ya individualizada, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, desempeñando la función de Montajista, ello, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, cuya copia no me fue debidamente entregada, pese a sus requerimientos”. Respecto de la afirmación anterior cabe señalar que la misma es totalmente falsa en todas y cada una de sus partes, por cuanto la relación laboral comenzó con fecha 25 de enero de 2021 y no en la fecha señalada por el demandante en su libelo de demanda, desconociendo esta parte el motivo de dicha afirmación. Por lo demás, no se solicita el reconocimiento de relación laboral del periodo comprendido entre la fecha de inicio señalada por el demandante y la real fecha de comienzo de relación laboral, la cual es el 25 de enero de 2021. Lo anterior consta en contrato de trabajo firmado por ambas partes, en donde dejan constancia expresa del comienzo de la relación laboral de fecha 25 de enero de 2021, en la cláusula NOVENA del contrato de trabajo, que se acompañara como prueba en la etapa procesal correspondiente. Por lo demás, el demandante señala que cumplía
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda.- Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, MANUEL ANGEL REBOLLEDO PARADA, RUT 13.893.709-7, montajista, con domicilio en Vecinal Sur Nº 1428, Comuna de El Bosque, representado por abogados de la Defensoría Laboral, deduciendo demanda de nulidad del despido, despido carente de causal y cobro de prestaciones en contra de la demandada empresa contratista MONTAJE AG SPA., Rut 77.234.035-4, del giro de actividades de servicios de sistemas de seguridad, representada legalmente por Adolfo González Salas, rut 14.173.488-1, ambos domiciliados en calle Manuel Aldunate 0372, Comuna de San Bernardo, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se detallan: ANTECEDENTES DE LA RELACION LABORAL 1.- Con fecha 18 de enero de 2020 ingresé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de mi ex empleadora, MONTAJE AG SPA., ya individualizada, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, desempeñando la función de montajista, ello, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, cuya copia no me fue debidamente entregada, pese a mis requerimientos. Destaca que por un error involuntario señale en la etapa administrativa que el inicio de los servicios fue el 18 de enero de 2019, debiendo decir 18 de enero de 2020. 2.- Durante todo el tiempo que duró la relación laboral se desempeñó en la labor indicada en el acápite anterior, para mi ex–empleadora, MONTAJE AG SPA., pero, prestando servicios exclusivos para la empresa principal y demandada solidaria o subsidiaria, ASCENSORES SCHINDLER(CHILE)S.A. En efecto, debía concurrir diariamente, a efectuar montajes para la instalación de ascensores (rieles, cabina, motor, operadores, entre otros), tanto en la región metropolitana como en diversos lugares dentro del país, como por ejemplo: Temuco, Algarrobo, La Serena, entre otros. Lo anterior, conforme a una planificación semanal y/o mensual que enviaba la empresa principal a la contratista, ello, en virtud de un contrato civil o mercantil u otro mecanismo de contratación, lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 183 letra B del Código del Trabajo, hace aplicable en la especie que su relación laboral se haya desarrollado bajo el régimen de subcontratación. 3.- La jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a viernes desde las 08:00 horas a las 18:00 horas, con una hora de colación no imputable a la jornada. 4.- La remuneración bruta integra al termino de los servicios, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos) mensuales. Lo anterior, habida cuenta que percibía semanalmente la suma liquida de $ 150.000 (cincuenta mil pesos), que mensualmente alcanzaba a la suma de liquida de $600.000 (seiscientos mil pesos), descontándose en cada periodo de pago la suma de a objeto de enterar mis cotizaciones de seguridad social. A la fecha del despido se le adeuda remuneración co
Fallo
Por tanto, no corresponde bajo ningún contexto el pago de la mencionada indemnización. I< MPROCEDENCIA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO. La indemnización legal por años de servicio no es procedente en el presente caso, por cuanto, no es verdadero el supuesto despido verbal alegado por el demandante. En razón de lo expuesto, no se ha devengado indemnización alguna, debido a lo anteriormente señalado, por tanto, el cobro de dicha indemnización por parte del mismo. IMPROCEDENCIA INCREMENTO LEGAL. Por los motivos señalados en los 2 títulos anteriores no es procedente y no se le adeuda a la contraparte suma alguna por este concepto, por lo que no da derecho a recargo alguno. IMPROCEDENCIA FERIADO LEGAL No se le adeuda a la contraparte suma alguna por este concepto, por cuanto como se demostrará en la etapa procesal correspondiente, el demandante fue contratado por obra y faena, y luego finiquitado por el término de dichas obras y servicios, pagándosele todas las vacaciones que se devengaron en dichos periodos. Cabe recordar que no existió relación laboral de carácter indefinida. IMPROCEDENCIA COTIZACIONES PREVISIONALES Y NULIDAD DEL DESPIDO Como se señaló el demandante asegura que tuvo una relación laboral con mi representada a partir del 18 de enero de 2020, lo cual es totalmente falso, por cuanto la relación laboral comenzó el 25 de enero de 2021, fecha en la cual, comenzó el pago de cotizaciones previsionales del actor, ya que antes no existió relación laboral Por lo demás,
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San Bernardo, a veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda.- Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, MANUEL ANGEL REBOLLEDO PARADA, RUT 13.893.709-7, montajista, con domicilio en Vecinal Sur Nº 1428, Comuna de El Bosque, representado por abogados de la Defensoría Laboral, deduciendo demanda de nulidad
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