2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VIELMA/SERVICIOS MÉDICOS INTEGRADOS MYRA SALUD SPA

Rol

O-2966-2024

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados en su carta de despido, esto es, las supuestas necesidades de la empresa que volvieron necesario prescindir de sus servicios en concreto, máxime

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso Carolina Soledad Vielma Beltrán, cesante, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N° 18.144.669-2, domiciliada para estos efectos en Avenida Manuel Montt N° 037, oficina 302, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de Servicios Médicos Integrados Myra Salud Spa, RUT N° 76.401.729-3, del giro de su denominación, representada legalmente por don Yanko Andrés Herrera Soto, cédula nacional de identidad N° 14.150.563-7, factor de comercio, y por doña Sonia Berrios González, cédula nacional de identidad N° 10.398.882-9, factor de comercio, ambos domiciliados en Concepción N° 165, piso 4, departamento 408, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a fin de que se declare que su despido ha sido improcedente e injustificado, y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que en su libelo se indican, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior expresa que con fecha 22 de septiembre de 2022, inició una relación laboral con Servicios Médicos Integrados Myra Salud Spa, para la cual se desempeñaba como "Auxiliar de Aseo", prestando sus servicios en avenida Holanda N° 2023, "Residencia Clínica Myra Salud", comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Se suscribió contrato de trabajo con la misma fecha, el cual era de plazo fijo con vigencia hasta el 30 de octubre de 2022, una vez cumplido este plazo continuó desempeñando sus labores con pleno conocimiento de su empleador, transformándose su relación laboral en una de carácter INDEFINIDO. La jornada de trabajo pactada estaba distribuidas en turnos de dos días trabajados por dos días de descanso, de 08:00 a 20:00 horas. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual correspondía a la suma de $ 887.500 pesos, de acuerdo con el monto de remuneración imponible declarado por mi ex empleador ante la institución previsional de AFC CHILE, en el periodo correspondiente a octubre de 2023. La relación laboral transcurrió con normalidad, desempeñándose adecuadamente en sus funciones, cumpliendo con todas las obligaciones que le imponía su contrato y con las órdenes que le impartía su jefe. Así, hasta el día de su despido, esto es el 08 de febrero de 2024, no tuvo ningún inconveniente en el desarrollo de sus labores. Refiere que con fecha 08 de febrero de 2024, su jefe directo don Alejandro Avilés le informó que estaba despedida y procedió a hacerle entrega de un comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, en la cual se había decidido poner término al contrato a contar del 08 de febrero de 2024, por la causal prevista en el Artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es por "Necesidades de la empresa". Añade que corresponderá a su ex empleador acreditar la efectividad de los hechos invocados en su carta d

Fallo

Por tanto, fueron desvinculadas dos trabajadoras del área de aseo: la demandante y una trabajadora de iniciales K.F., quienes componían un tercio de la fuerza laboral del área de aseo en ese tiempo. En particular, la residencia Myra Clinic pasó de tener una población de 31 pacientes en diciembre de 2023 a 6 pacientes en enero de 2024, aumentó a 7 pacientes en febrero de 2024, y en marzo de 2024 volvió a 6 pacientes, por lo que una dotación de personal de aseo de 8 personas no se justificaba para una población total de 6 a 7 pacientes, haciendo necesario el despido. No es sostenible que exista más personal de aseo que pacientes. A raíz del término y cese de servicios continuos entre los meses de enero y febrero de pacientes que atendía la empresa en la residencia Myra Clinic, los requerimientos de aseo bajaron sustancialmente. Por lo tanto, se hizo relevante modificar la dotación de personal, sin la cual la empresa hubiese sufrido grandes perjuicios operativos a causa del costo relacionado al área. Es por esto que con fecha 8 de febrero del año 2024, la empresa pone término al contrato de trabajo de la actora, por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161° del Código del Trabajo, es decir de "Necesidades de la empresa". Solicita en definitiva el rechazo de todo lo pedido en la demanda, con costas. TERCERO: Que con fecha 07 de octubre de 2024 tuvo lugar la audiencia preparatoria, fijándose por el tribunal los siguientes hechos no controvertidos: 1) Existenci

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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso Carolina Soledad Vielma Beltrán, cesante, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N° 18.144.669-2, domiciliada para estos efectos en Avenida Manuel Montt N° 037, oficina 302, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, qu

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