MERCADO/PANIFICADORA DRESDEN S.A
Rol
M-1292-2024
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que justificarían la causal invocada señala que los hechos de la carta de despido serían fidedignos y se adaptarían a la realidad de la empresa, por cuanto ésta se encontraría en un proceso de racionalización de sus gastos debido a la situación económica del país, que habría implicado una merma en los resultados económicos proyectados por la empresa, lo que habría obligado a racionalizar los puestos de trabajo para mejorar la productividad. Agrega que las circunstancias indicadas en la carta de despido, ya referidas la habrían obligado a tomar la decisión de despedir no tan sólo a la trabajadora sub lite sino también a otros trabajadores de la empresa. De allí que el despido sería procedente y no estaría afectado de ilegalidad alguna. En cuanto a lo que dice relación con la devolución del AFC conforme al artículo 13 de la ley 19.278, esta pretensión sería improcedente, haciendo presente especialmente la nueva interpretación del Corte Suprema al respecto, entre ellos la sentencia dictada en los autos rol 23.348-2018. Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, en subsidio se mantenga el descuento del AFC en los términos ya indicados. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, por lo que se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose como hechos no controvertidos y hechos a probar los indicados en la respectiva acta de la audiencia única que se dan por reproducidos en este considerando. QUINTO: Que, las partes rindieron la prueba documental, testimonial, y confesional descrita en la acta de la respectiva audiencia, al que se por reproducida en este considerando. SEXTO: Que, en estos autos la controversia se centra, por un lado en la fecha de inicio de la relación laboral, la procedencia de la causal invocada por la empresa demandada para despedir a la actora y lo relativo al cumplimiento de las formalidades del mismo, toda vez que no hay controversia en los demás elementos que sustentan una relación laboral
Fundamentos
considerandos precedentes. Así las cosas, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, incumbía probar a la empresa demandada los elementos fácticos que sustentan la causal invocada para justificar el despido, esto es, el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, relativo a las necesidades de la empresa, y por otro lado a la actora acreditar la efectividad que su relación laboral se inició en los hechos antes de la fecha estipulada en el contrato. La actora ha señalado en su libelo que la causal esgrimida por la demandada es improcedente, toda vez que en la carta de aviso del despido no se dan cuenta de los hechos concretos que fundarían las necesidades de la empresa y no se trataría de hechos objetivos de carácter externo al empleador, además de ser genéricos y vagos. SEPTIMO: Que, en la copia de carta de aviso de despido de fecha 19 de agosto de 2024, rendida como documental por la parte demandada, se da cuenta que el despido se fundaría en un proceso de racionalización de gastos debido a una disminución considerable de sus resultados, debido a la situación de desaceleración de la economía nacional, y la incertidumbre económica que se vive en el país desde hace meses, lo que habría aumentado los costos propios del giro y resultados económicos adversos, por lo que se habrían visto en la necesidad de replantear gastos, ajustar dotaciones y reasignar labores dentro de los equipos de la empresa. No indica más antecedentes concretos relativos a la necesidad objetiva de despedir a la trabajadora por dicho motivo. OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador los hechos en que funda la causal invocada por la demandada no cumplen con el estándar legal de suficiente especificación que exige el legislador para invocarla, ya que ésta se trata de una causal de carácter objetivo que debe escapar al mero capricho del empleador. Tal como se dijo, no hay una descripción clara de los hechos con antecedentes objetivos que acrediten las aseveraciones efectuadas y que permitan a la trabajadora rebatirla adecuadamente. En efecto, la descripción que hace la demandada en la referida comunicación se limita a efectuar una serie de aseveraciones respecto a la justificación del proceso de racionalización sin especificar en forma concreta los supuestos aumentos de costos del giro y los resultados económicos adversos, y por ende, la necesidad de ajustar los gastos y la planta de trabajadores. Por otro lado hay que tener presente la calidad de ajenidad del trabajo subordinado, lo que implica que es de cargo del empleador el asumir las pérdidas del negocio y apropiarse de las ganancias del mismo, y por ende no puede aludir como casual de necesidades el presunto mal funcionamiento del negocio para justificar el despido de un trabajador, menos cuando en la carta de despido la descripción que hace de los hechos resulta al fin y acabo de un carácter extremadamente genérico. De igual forma, la prueba documental que se incorporó en la audiencia de juici
Fallo
Por estas consideraciones es que no se acogerá esta pretensión de la actora. Como consecuencia de aquello tampoco corresponde la aplicación de la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, por cuanto ello se basa en el no pago de cotizaciones del tiempo supuestamente trabajado en informalidad laboral. Por lo demás, con los respectivos certificados de cotizaciones previsionales incorporados en el juicio se da cuenta que éstas se encuentran pagadas. UNDECIMO: Que, la prueba se apreció conforme a las reglas de la sana crítica conforme lo prescribe el artículo 456 del Código del Trabajo con las limitaciones establecidas en el artículo 501 del mismo cuerpo legal. La prueba no expresamente mencionada ni analizada no índice en los razonamientos aludidos en el presente fallo. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; 8°, 9°, 67, 73, 161, 162, 420, 456 y 496 al 500 del Código del Trabajo , se declara: I).- Que, HA LUGAR a la demanda deducida por la actora en contra de su ex empleador, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara improcedente el despido del que fuera objeto la trabajadora y por lo tanto se le condena al pago de las siguientes prestaciones: -La suma de de $375.000 por concepto del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios. II).- Que, las cifras anteriores serán reajustadas de conformidad a la ley y devengarán los intereses correspondientes. III).- Que, la demand
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Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT M-1292-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció doña ANA ESTER MERCADO DIAZ, cesante, domiciliada en comuna de San Pedro de la Paz, Avenida Los Parques, nº 735, departamento 402, quien deduce demanda por desp
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