1° Juzgado de Letras de San Carlos

ALARCÓN/FRUTAS Y HORTALIZAS DEL SUR S.A.

Rol

O-97-2023

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de autos a la demandada, en sus calidad de empleadora, que al encontrarnos en el ámbito contractual, se aplica en la especie la norma del artículo 1547 inciso 3° del Código Civil, que dispone “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”, por lo cual su parte se encuentra favorecida por esta presunción de responsabilidad, ya que en virtud de ella se encuentran las demandadas, como lo han resuelto reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en la obligación de probar en relación a los hechos de autos, que efectivamente dieron cabal cumplimiento a dicho deber esencial de protección y/o de seguridad. Circunstancia, esta última, que evidentemente no concurre en la especie, puesto que desde el momento en que su cliente comenzó con los dolores imputables a su función en la empresa queda demostrado que la demandada no ha dado cumplimiento a dicho deber de seguridad o de protección. Antes del accidente que afecto a su representada, era una mujer alegre, activa que se valía por si mismo, con una vida plena. Que en sus tiempos libres cuidaba a sus nietos como forma de ayuda a su hija y pasar tiempo de calidad, en el ámbito de pareja mantenía una vida afectiva activa. Con posterioridad al hecho motivo de la demanda, su representada tuvo un giro radical en su vida, perdió la autonomía que la caracterizaba, prácticamente quedo lisiada, en el sentido que ni siquiera podía ducharse por sí misma. Perdió todo aquello que iluminaba su vida, ya no podía jugar con sus nietos, no podía trabajar, no podía hacer vida íntima con su pareja producto del daño sufrido. Además de la cicatriz que estará de por vida, hay un enorme daño psicológico, puesto que su representada quedó con tratamiento en el área de salud mental, quedo insegura de su cuerpo. El ser sometida a exámenes que atentan contra su integridad física y psíquica, ser evaluada por múltiples profesionales del área de la salud, solo vie

Fundamentos

considerando los antecedentes disponibles. Durante este proceso, se tomó declaración a la demandante y a dos testigos. Estos últimos, compañeros de trabajo, se limitaron a indicar que la demandante había mencionado que su pantalón estaba mojado. Además, uno de los testigos, que viajó a su lado, comentó: “me humedecí pero lo asocié a la lluvia”. a. Declaración testigo N°1 “Yo Zulema Inostroza declaro que la sra. Magdalena me conto que el asiento donde venía sentada estaba mojado, solamente me informo eso pero no me consta que haya sido así”. b. Declaración testigo N°2 “A mi colega me conto que se abia mojado el pantalón no me me consta que haya sido asi, viaje al lado de ella me humedeci pero lo asocie a la lluvia”. A esto SS., debe hacerse presente que el informe de investigación se vio dificultado por las reiteradas contradicciones incurridas por la propia actora quien en momentos señaló que comenzó con el dolor y picazón en el mismo momento, luego que el dolor comenzó durante sus funciones y, finalmente, que dichos malestares se presentaron con dos días de diferencia como indica en su libelo pretensor. Sin perjuicio de ello, no es menos cierto que su representada realizó una investigación exhaustiva del accidente de trayecto ocurrido, de manera que se entrevistó a testigos, conductor y a la actora. Luego, se realizó una revisión exhaustiva de los asientos del bus al día siguiente del presunto siniestro, no encontrando manchas u otra evidencia. Finalmente, la línea investigativa indicó que no fue posible determinar la presencia de algún mecanismo que haya causado la lesión informada por la trabajadora afectada, de manera que se concluye que no existen medidas correctivas que aplicar. C. DEL INFORME TÉCNICO ENTREGADO POR LA ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD (ACHS). Es importante destacar, que la mutualidad ACHS realizó un Informe Técnico de Investigación de Accidente en formato abreviado respecto del accidente que reclama la actora, el cual se puede desprender del informe en comento, se señala que al informar al supervisor directo para posterior a eso ser derivada a la Asociación Chilena de Seguridad ¿Cómo es que incumple entonces mi representada? No se entiende. En consecuencia, debe necesariamente preguntarse ¿Qué más podría haber hecho su representada luego del accidente en cuestión? Derivó a la actora a ACHS, realizó el correspondiente informe de investigación, realizó la respectiva DIAT ¿De qué manera incumplió sus obligaciones? No se explica ¿Pretende entonces la actora indicar que mi representada incumple sus deberes de protección? Increíble pero cierto. D. DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES Y LA OBLIGACIÓN DEL ART. 184 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Además, dada la vaguedad del libelo, en que la actora no se ha molestado en explicar de qué manera su representada infringe las normas del artículo 184 del Código del Trabajo, se hace importante señalar que nuestra representada siempre ha cumplido estrictamente con las normas de protección l

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales invocadas y demás pertinentes, pide tener por contestada la demanda y, en definitiva, declare: a. Tener por contestada la demanda de autos y que, en definitiva se rechace la demanda en todas sus partes y con costas. b. Que Frusur no posee responsabilidad alguna en el accidente que sufrió la actora. c. Que nada se adeuda por concepto de indemnización por daño moral ni emergente por accidente del trabajo ni por ningún concepto. e. Que se condena en costas a la demandante. De la audiencia preparatoria. Que el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, en el que el Tribunal dio a conocer la demanda y la contestación. Realizado el llamado a conciliación, lo que no se produce y se tiene por fracasada. Se determinó como hechos no controvertidos los siguientes: a. Existencia de una relación entre de las partes y el accidente ocurrió durante la relación laboral. B. Que la trabajadora tuvo un accidente de trayecto Y como hechos no controvertidos: a. Efectividad que el accidente del trayecto se debe a un incumplimiento por parte de la demandada y que esta infligió su responsabilidad de protección; b. Efectividad que a la actora por el accidente de trabajo se le hizo un daño características de ese daño y que este es imputable a la demandada, y en su caso, monto del mismo. De la audienci

Texto Completo (Preview)

San Carlos, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. De la demanda.- 1°.- Que se presenta don Leopoldo Vidal González, abogado, domiciliado en Calle Constitución N° 349 Chillán, en representación procesal de María Magdalena Alarcón Moraga, domiciliada en calle Las Canoas N° 390, Chillan Viejo, interponiendo demanda por indemnización de perjuicios por accidente de trabajo en contra del ex

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