PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PEÑA
Rol
C-5258-2024
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Demanda. – El 18 de julio de 2024, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogado, domiciliada en calle Bueras 359, oficina 710, piso 7, Edificios Génesis, Rancagua, en representación judicial de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad comercial, representada convencionalmente por los señores don Gaston Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, los tres últimos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago, deduciendo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Rossana Nicole Montserrat Peña Saavedra, ignora profesión u oficio, con domicilio en la calle Escorpión 1605, Comuna de Rancagua. Expone que su representada es dueña del Pagaré N°2074002, suscrito por la suma de $1.093.994.-, por concepto de capital, con vencimiento el día 11 de enero de 2024 suscrito por la sociedad Promotora CMR Falabella, representada por don José Miguel Benavides Feliu, don Gonzalo Tomas Vial Yunge, doña Alejandra Ramos Hernández, doña María Alejandra González Darauche, doña Verónica Núñez Sánchez, y doña Paola Martínez Ismail, en representación, a su vez, del deudor, doña Rossana Nicole Montserrat Peña Saavedra. Agrega que en copia de la escritura pública consta que cada uno de los representantes antes Código: PWDEXSYDXWG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 mencionados, actuando de forma separada e indistinta, representan a la sociedad Promotora CMR Falabella S.A. para suscribir pagarés a nombre del deudor. Señala que el deudor no pagó en su totalidad el pagaré indicado a la fecha de su vencimiento y que a la fecha de presentación de esta demanda aún no lo ha hecho, encontrándose por tanto en mora desde la fecha de vencimiento en el pago de la suma de $1.093.994.-, por concepto de capital. Además, y en conformidad a lo dispuesto en el mismo pagaré, refiere que corresponde la aplicación de intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del pag
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la ejecutada opone las excepciones contempladas en el artículo 464 N°2, 7, 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, argumentando: i. Respecto al numeral 2: Que el mandato judicial acompañado no da fe de la representación legal de demandante, toda vez que no consta en autos la calidad de Gerente General de quien dice serlo. Agrega que le parece poco sensato suponer que la personería del representante legal de la demandante existe por el solo hecho que la actora así lo señale, sin acompañar en autos copia del instrumento donde ella consta. ii. Respecto al numeral 7: Que no aparece acreditado en el libelo que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1° N°3 del Decreto Ley N°3.475, Ley de Timbres y Estampillas, en concordancia con el artículo 26 inciso 1° del mismo cuerpo legal. Refiere que de las normas citadas se desprende que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no Código: PWDEXSYDXWG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 se encuentra facultada para ejecutarlo, como es el caso de autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presentación el cumplimiento del requisito ya expuesto. Hace presente que, faltando este requisito en la demanda de autos, no debió haberse acogido a tramitación y consecuentemente, tampoco debió despacharse Mandamiento de Ejecución y Embargo en su contra ni ordenar que se requiriera de pago alguno a su representado. Concluye que, por consiguiente, dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo carece de ejecutividad. iii. Respecto al numeral 14: Que, siendo el documento en cuestión, un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento no requiere sea consignada en el mismo; estando en manos del beneficiario el determinarla, bastando para ello la presentación del documento al cobro. Agrega que el pagaré en cuestión nunca le fue presentado para su cobro, siendo este un requisito necesario para que el documento sea pagadero, conforme lo establece la Ley 18.092 que en su artículo 49 –en relación con el artículo 107 de la misma- establece dicha obligación para el cobro de un pagaré a la vista. Señala que dicho documento nunca fue presentado ni exhibido para su cancelación por la demandante, jamás fue requerido de pago, ni mucho menos fue protestado, tal como se desprende del líbelo de demanda, que no señala el cumplimiento de dichos requisitos. Reitera que es indispensable la exhibición y presentación previa del documento al cobro, máxime considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento
Fallo
por tanto en mora desde la fecha de vencimiento en el pago de la suma de $1.093.994.-, por concepto de capital. Además, y en conformidad a lo dispuesto en el mismo pagaré, refiere que corresponde la aplicación de intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del pagaré y hasta su pago íntegro y efectivo, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones de crédito y dinero no reajustables, por lo que, en consecuencia, el monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $1.093.994.-, por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Indica que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario, por lo que, la obligación consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Por tanto, en mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; Solicita tener por deducida demanda ejecutiva en contra de doña Rossana Nicole Montserrat Peña Saavedra, ya individualizada, ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.093.994.- más los intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo y costas y, en caso de no verificarse el pago al requerimiento, ordenar seguir adelante la ejecución ha
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-5258-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PE AÑ Rancagua, diecis is de enero de dos mil veinticincoé Vistos: Demanda. – El 18 de julio de 2024, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogado, domiciliada en calle Bueras 359, oficina 710, piso 7, Edificios Génesis, Rancagua, en
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