ABASTIBLE S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE
Rol
I-30-2024
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece don Felipe Correa Bravo, abogado, RUN 18.654.717-9, en representación, de Abastecedora de Combustibles S.A. o indistintamente, Abastible S.A., Rut N°91.806.000-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura Nº2969, oficina 1001, comuna de Las Condes, Santiago, y conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial de multa en contra del jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Coyhaique, don Oscar Mauricio Avendaño Torres, con domicilio en calle Balmaceda N°41, comuna y ciudad de Coyhaique, Región de Aysén, en relación con la resolución de multa N°6245/24/25, del 23 de julio de 2024, dictada por el fiscalizador, dependiente de esa Inspección, doña Patricia Andrea Moyano Vera, que impuso la mencionada multa a mi representada solicitando, en definitiva, que: 1.- Se acoja la presente reclamación judicial y, consecuencialmente, se deje sin efecto la resolución de multa N°6245/24/25 de fecha 23 de julio de 2024, por haber sido dictada con manifiesto error de hecho y/o de derecho, con expresa condena en costas siguiendo lo estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En subsidio de lo señalado precedentemente, solicito que la multa contenida en la resolución de multa Nº 6245/24/25 sea rebajada a la menor entidad posible atendido los antecedentes proporcionados por esta parte conforme al mérito del proceso o bien en aquel porcentaje que se determine conforme a derecho, todo con expresa condena en costas. Capítulo I De las cuestiones previas. 1. Caducidad. En primer término, y antes de referirme al fondo del asunto, es importante mencionar que el reclamo judicial se interpone dentro de plazo. Esto debido a que el artículo 503 del Código del Trabajo establece: “la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación”. Asimismo, a raíz de l
Fundamentos
fundamentos en torno a porque dichas personas se encontraban desempeñando funciones tales días festivos, limitándose su participación en el proceso de fiscalización se redujo aceptar las órdenes del fiscalizador, en orden a entregar la información que específicamente éste le requirió. Así, no cabe sino concluir que, además de los principios anteriormente detallados, al cursarse la multa a mi representada, en las condiciones en que se hizo, no sólo le significó que se vulnera su justo derecho a que se observara a su respecto el principio de legalidad y tipicidad, sino que también el de contradicción, lo que, en otras palabras, equivale a constatar que se infringieron en su contra, y en forma simultánea, tres principios cardinales del correcto ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, situación flagrantemente grave que amerita por sí sola que se deje sin efectos la multa impuesta. Capítulo IV La resolución de multa deberá ser dejada sin efecto dada la ausencia de infracción: Abastible S.A, tiene autorización de la propia Dirección del Trabajo, Ord. Nº 2870 del 30.05.2016, para desempeñar labores en días domingos o festivos al haberse calificado como un establecimiento de comercio. Por si lo anterior no fuese suficiente, de la lectura de la multa que se reclama por este acto, fluye que la incorrecta infracción constatada se basa en el hecho de no haberse otorgar descanso en días festivos conforme al artículo 35 del Código del Trabajo, ello en tanto mi representada, conforme se aduce erróneamente, no se encontraría en ninguno de los supuestos que le permiten exceptuarse del descanso de días domingos y festivos. Lo cual no es efectivo tal cómo expongo a continuación. En primer término debe tenerse en consideración que los supuestos que permiten excluir a un trabajador de los descansos antedichos se encuentran regulados en el artículo 38 del Código del Trabajo, disposición que dispone nueve hipótesis, a saber: 1. En las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable. 2. En las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria. 3. Las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados. 4. En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa. 5. A bordo de naves. 6. En las faenas portuarias. 7. En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en e
Fallo
Por tanto, indefectiblemente se debe colegir que la multa impuesta incurre en un error ya que se cursa considerando dentro de un grupo de trabajadores a una persona que cumple labores de vigilante quien por expreso mandato del legislador y conforme a la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo pueden desempeñar labores en días festivos. Por su parte, aquellos que tienen labores de operarios, cómo por ejemplo operador de zona de mesa de llenado sus funciones también desempeñan labores que requieren continuidad operacional y por ende encasillados igualmente en la normativa referida. En cuanto a los otros cargos y respecto a los que eventualmente pudiera discutirse que forman parte del artículo 38 Nº 2, cómo por ejemplo la cajera doña Bernanda Segura, sus funciones se enmarcan dentro del artículo 38 Nº 7 del Código del Trabajo, que dispone que están dentro de dicho numeral; en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Y tal como explique precedentemente, Abastible S.A tiene la calificación por la Dirección del Trabajo de establecimiento de comercio, por lo que no cabe duda la subsunción en la disposición antes citada. Aporta en el sentido referido que dicha calificación no es propia de mi representada, sino que también lo ha pronunciado la entidad administrativa en el mismo sentido en caso de empresas com
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Coyhaique, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece don Felipe Correa Bravo, abogado, RUN 18.654.717-9, en representación, de Abastecedora de Combustibles S.A. o indistintamente, Abastible S.A., Rut N°91.806.000-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura Nº2969, oficina 1001, comuna de Las Condes, Santiago, y conforme a lo dispuesto en el inci
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