Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

OLAVARRÍA/COMERCIAL JORSERIND SPA

Rol

M-239-2024

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere el inciso primero y cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido. Pero en este caso, los supuestos hechos en que se funda el despido no existen, al no haberse ni siquiera notificado el despido en la forma que corresponde. En cuanto al fundamento de la solidaridad demandada, expresa que las empresas demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales indicadas, toda vez que el actor fue contratado para prestar servicios en las dependencias de la empresa principal en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2015 hasta el término del contrato, que en la especie se produjo con fecha 29 de marzo del mismo año. En dicho período se devengaron las prestaciones a que se refiere más adelante y que se encuentran impagas a esta fecha, estando entonces dentro de la hipótesis de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo, norma que define y establece cuales son los elementos que por ley se exigen para encontrarnos con un trabajo en régimen de subcontratación. Alega que, de esta forma, la demandada principal tiene la calidad de empleador directo y a su vez, COMERCIAL ULMO SPA, tiene la calidad de subcontratista y PESQUERA Y CONSERVERA TAMAI, tiene calidad de dueña de la obra o faena, y por tanto, de empresa principal. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, el que dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar, que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral." De la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a ambas empresas para con el actor; señala además que el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuer

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos Rit M-239-2024 compareció ROLANDO EDUARDO OLAVARRÍA NAUPAYAN, operador de maquinaria pesada, domiciliado en pasaje Bosque Verde N°1536 Nº16, comuna de Puerto Montt, entablando demanda en procedimiento monitorio por despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador COMERCIAL JORSERIND SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por JORGE ELIECER REYES CÁRDENAS, ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje Rosseau Nº 2003 Chinquihue km 12, ambos de la ciudad y comuna de Puerto Montt, y solidariamente en cadena de subcontratación a COMERCIAL ULMO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don RODRIGO ANDRÉS TAMPE LIZASOAIN, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Chinquihue km 12, pasaje Rosseau Nº 2003, ambos de la ciudad y comuna de Puerto Montt y también solidariamente en contra de PESQUERA Y CONSERVERA TAMAI, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don JOSÉ LUIS GAJARDO BORQUEZ, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Chinquihue km 12, pasaje Rosseau Nº 2003, ambos de la ciudad y comuna de Puerto Montt, a fin de que se declare que el despido de que fui objeto es injustificado y en consecuencia se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones demandadas, en base a las circunstancias de hecho y de derecho que expone. Señala que el 01 de julio de 2022, inició relación laboral con el demandado principal COMERCIAL JORSERIND SpA, desempeñándose como mecánico supervisor de mantención en las instalaciones de la planta procesadora de productos marinos en ubicada en Chinquihue Km12, Puerto Montt, explotada por COMERCIAL ULMO LIMITADA y también de PESQUERA Y CONSERVERA TAMAI, quienes operan como subcontratista y empresa mandante dueña de la obra. Su jornada laboral se componía de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes desde las 08:00 a las 17:30 hrs, con 30 minutos de colación. Su remuneración, conforme a la cláusula cuarta del contrato de trabajo, se componía de sueldo base de $1.095.756.- más $182.083.- por concepto de gratificación; para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración ascendió a la suma de $1.277.839.- En cuanto a la naturaleza del contrato el mismo se acordó a plazo fijo y posteriormente devino en un contrato indefinido. En cuanto al término de la relación laboral, con fecha 20 de febrero de 2024, recibió carta de término de contrato de trabajo, en virtud de la cual se puso término a la relación laboral en la misma fecha fundada en la causal establecida en el artículo 159 N°5 del código del ramo, esto es “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Alega que dicho despido es injustificado, ya que el contrato, en principio a plazo fijo, devino en indefinido y no estaba determinado por una obra o faena determinada. Con fe

Fallo

por tanto, de empresa principal. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, el que dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar, que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral." De la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a ambas empresas para con el actor; señala además que el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuerpo legal, establece de que la empresa principal goza de ciertos derechos, a saber el derecho de información, de retención y de pago por subrogación, cuyo ejercicio conforme a la ley le permite elegir el grado de responsabilidad con que responderá de las obligaciones incumplidas por el contratista o subcontratista. Así, si la empresa principal hace uso correcto de estos derechos, será sólo responsable subsidiaria de las obligaciones laborales de los trabajadores de sus contratistas, en los términos a que se refiere el artículo 183-D, del Código del Trabajo. En razón de ello, solicita tener por interpuesta la demanda en contra de la demandada principal y solidariamente en contra de la empresa principal o mandante y, en subsidio, hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria en contra de las empresas demandadas solidarias, para el evento que ésta, ha

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Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos Rit M-239-2024 compareció ROLANDO EDUARDO OLAVARRÍA NAUPAYAN, operador de maquinaria pesada, domiciliado en pasaje Bosque Verde N°1536 Nº16, comuna de Puerto Montt, entablando demanda en procedimiento monitorio por despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laboral

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