RBU SANTIAGO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-33-2024
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sirvieron de base para los enunciados y normas infringidas: 1. No contar con servicios higiénicos según los requisitos mínimos legales. En relación con los artículos 21 y 22 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud y artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. 2. No suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo. Respecto del artículo 37 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. 3. Impedir, restringir o limitar el acceso a los servicios higiénicos. En lo que refiere al artículo 21 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. 4. No realizar la gestión del riesgo de radiación UV. En concordancia al artículo 109 B del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. En total se cursaron 4 sanciones, de 60 UTM cada una, a la reclamante; las cuales adolecen una serie de vicios que describe en su libelo. Como error común a todas las multas indicó que no existe la debida motivación del acto administrativo, lo que necesariamente implica que se declare la nulidad de éste por su vaguedad e indivisibilidad del acto, pues incurre en imprecisión al no señalar con claridad qué es lo infringido, qué trabajadores se ven afectados, en qué lugar se habrían constatado y, segundo, porque se trataría de un recorrido que no es operado por la empresa RBU (puntualmente el servicio 426 que es operado por Metbus). También reclamó infracción al principio de tipicidad, debido a que resulta imposible determinar cuál habría sido la conducta típica en que habría incurrido la empresa, la falta de precisión con que se expusieron los hechos y porque la reclamante no es operadora del recorrido N°426, es decir, el Fiscalizador en las multas N°1 a N°3 incurrió en un insoslayable error, pues ha referido como hecho infraccional situaciones ocurridas a trabajadores de recorridos que no son concesionados por RBU, sino que, por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La reclamación: Que compareció don Alfredo Valdés Rodríguez, abogado en representación de RBU SANTIAGO S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Salto 4651, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana; quien interpuso reclamo en contra de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, representada por su jefa Sandra Mónica Ortiz Silva, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°3900, comuna de Vitacura; a fin de que se deje sin efecto o en subsidio se rebaje la multa interpuesta mediante la Resolución Nº 7636/23/36 de 14 de diciembre de 2023. Alegó que, mediante la fiscalización de 8 de noviembre de 2023, se constataron los siguientes hechos que sirvieron de base para los enunciados y normas infringidas: 1. No contar con servicios higiénicos según los requisitos mínimos legales. En relación con los artículos 21 y 22 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud y artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. 2. No suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo. Respecto del artículo 37 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. 3. Impedir, restringir o limitar el acceso a los servicios higiénicos. En lo que refiere al artículo 21 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. 4. No realizar la gestión del riesgo de radiación UV. En concordancia al artículo 109 B del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. En total se cursaron 4 sanciones, de 60 UTM cada una, a la reclamante; las cuales adolecen una serie de vicios que describe en su libelo. Como error común a todas las multas indicó que no existe la debida motivación del acto administrativo, lo que necesariamente implica que se declare la nulidad de éste por su vaguedad e indivisibilidad del acto, pues incurre en imprecisión al no señalar con claridad qué es lo infringido, qué trabajadores se ven afectados, en qué lugar se habrían constatado y, segundo, porque se trataría de un recorrido que no es operado por la empresa RBU (puntualmente el servicio 426 que es operado por Metbus). También reclamó infracción al principio de tipicidad, debido a que resulta imposible determinar cuál habría sido la conducta típica en que habría incurrido la empresa, la falta de precisión con que se expusieron los hechos y porque la reclamante no es operadora del recorrido N°426, es decir, el Fiscalizador en las multas N°1 a N°3 incurrió en un insoslayable error, pues ha referido como hecho infraccional situaciones ocurridas a trabajadores de recorridos que no son concesionados por RBU, sino que, por otra empresa (METBUS). Luego, argumentó que la resolución impugnada se basa en un procedimiento y fiscalización viciado ya que comenzó con un correo electrónico remitido por el Fiscalizador, (Sr. José Barra) el 3 de noviembre de 2023, el que indica que se inicia la fiscalización, en modalidad semipresencial ya que
Fallo
se resuelve: I. Se rechaza en todas sus partes la demanda de reclamo judicial de resolución administrativa interpuesta por la empresa RBU SANTIAGO S.A, en contra de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, todos individualizados y por tanto, se declara que las multas impuestas mediante la Resolución Nº 7636/23/36 de 14 de diciembre de 2023, se mantienen firmes. II. Cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT : I-33-2024 RUC : 24- 4-0541807-6 Pronunciada por Susana Verdugo Pérez, jueza suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia única y a fin de dar certeza a los litigantes, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dictación, así como su
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