Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

BARRERA/ASOC CAMPAMENTO IDEAS

Rol

O-567-2023

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se cumple con este primer supuesto o requisito, pues hay una relación jurídica en que claramente podemos identificar a una “empresa principal” (MINVU) y una “contratista” (demandada), quien actúa como empleador, según se acreditará. Segundo Requisito: (2) que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo conforme el cual ésta desarrolla para aquella la obra o servicio que motivó el contrato: Al respecto, entre MINVU, SERVIU y la Asociación demandada existe un Convenio de Ejecución de carácter civil, toda vez que la naturaleza de los servicios prestados por la denunciada es la prestación de servicios, en virtud del cual Campamento de ópera en dependencias del Serviu Regional de Antofagasta. Tercer requisito: (3) que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal: Así, las labores son ejecutadas en dependencias del SERVIU Antofagasta ubicado en Calle Díaz Gana, de la ciudad de Antofagasta. Cuarto requisito: (4) que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción de la ejecución o prestación: En cuanto a este punto, se hace presente que la operación dentro del SERVIU y MINVU se renueva anualmente con asignación de Recursos Públicos. Quinto requisito: (5) que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista: Por último, la actora prestaba servicios bajo subordinación y dependencia para la empleadora la Asociación Campamento de Ideas, pues seguía instrucciones directas de su empleadora, se encontraba sujeta a una jornada de trabajo, recibía una remuneración mensual, y, en general, se cumplían con los elementos de existencia de la relación laboral. Anexa que, para establecer los alcances de la subcontratación respecto de entidades que forman parte del aparato del Estado, la competencia para pronunciarse corresponde a la Contraloría General de la República. Dicho organismo ha señalado mediante dictamen Nº 002594N08 de fecha 23/01/2008 que rig

Fundamentos

Considerando que el demandante se desempeñaba bajo subordinación y dependencia, que el contrato de trabajo es consensual y siguiendo el principio de primacía de la realidad. Cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte De Apelaciones de La Serena. B. Sobre la responsabilidad solidaria del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y SERVIU Antofagasta. Señala que, en cuanto a este punto, la cuestión gira en torno a la configuración del régimen de subcontratación entre MINVU y SERVIU de la Región de Antofagasta. Cita artículos 183A y siguientes del Código del Trabajo. Y que, nuestra jurisprudencia se ha decantado por reconocer la aplicabilidad de las normas del Código del Trabajo sobre subcontratación a los organismos de la Administración del Estado. Cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Asegura que, en el caso sub lite se acreditan que se cumplen los requisitos para entender que se configura un régimen de subcontratación, y que

Fallo

por tanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 B la “empresa principal”, esto es, MINVU y SERVIU -y por tanto El Fisco- debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral (lo cual incluye la indemnización tarifada de la tutela laboral). Muestra en los párrafos siguientes se contrastan los requisitos para la configuración del régimen de subcontratación con la realidad fáctica del caso de autos: Primer requisito: (1) la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra “contratista” que obra como empleador del trabajador subcontratado: MINVU Y SERVIU son instituciones públicas cuyo objetivo general es velar por la por la mejora de infraestructura y acceso a la vivienda de las personas más desvalidas del país a través de la Corporación Campamento de Ideas. En este contexto, en los hechos se cumple con este primer supuesto o requisito, pues hay una relación jurídica en que claramente podemos identificar a una “empresa principal” (MINVU) y una “contratista” (demandada), quien actúa como empleador, según se acreditará. Segundo Requisito: (2) que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo conforme el cual ésta desarrolla para aquella la obra o servicio que motivó el contrato: Al respecto, entre MINVU, SERVIU y la Asociación demandada existe un Convenio de Ejecución de carácter civi

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: DIEGO EXEQUIEL BARRERA VENEGAS. DEMANDADA: ASOC CAMPAMENTO IDEAS. RIT: O-567-2023 RUC: 23- 4-0476820-4 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Con fecha 23 de abril de 2023 compare

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