BANCO ITAU CHILE S.A/LA CRUZ DEL SUR SPA
Rol
C-87-2024
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se ha reseñado en la parte expositiva de esta sentencia. Segundo. La ejecutada opone las siguientes excepciones. 1.- La del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda. Del análisis del libelo de la demanda, no aparece la fecha cierta en que habría ocurrido el incumplimiento, evitando de esa forma que alegue lo que en derecho corresponde y disminuyendo su capacidad de defensa. La única referencia que se hace al incumplimiento es haber faltado al pago “de la cuota 46”, no señalando la fecha en que esto ocurriría lo en la que esta vencía. Ese error, hace ininteligible la demanda siendo totalmente inepto para contestarse y alegar la defensa en buena lid. 2.- La del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, de falta de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. Señala, que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, pues jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución; de hecho ignora qué Notario autorizó la firma. Alega, que conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene como función la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos, ¡y actos que son fuente de derechos y obligaciones que los hombres puedan convenir en el desarrollo natural de su libertad contractual y más en general, de su autonomía de la voluntad. Un autor sostiene que "el notario desempeña sus funciones con toda la jerarquía de un servidor público, cuyo ministerio es el más alto concepto de la responsabilidad profesional. En sus manos se encomienda la tuición de intereses cuantiosos, como también delicadas cues
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo; una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. El hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor no obsta a la conclusión de que ha efectuado conforme a la ley; habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el procede que se acoja la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva. Los presuntos apoderados para signar documentos en nombre de la persona jurídica, no tiene ningún límite, por lo que queda entregado a entero arbitrio del demandante, la suma a consignar que se debe, no hay ningún desglose aritmético de cómo es que el ejecutante alcanza las sumas señaladas en su demanda. 3.- La del artículo 464 N°11, de esperas o concesión del plazo. Afirma, que desde la fecha signada como primer incumplimiento, existen por lo menos, 10 oportunidades en que el acreedor ha concedido prorrogas a la ejecución, antecedente de lo anterior, es la fecha en que la ejecutante alega el incumplimiento y la notificación de la presente demanda, por lo que no entiende, que de haber señalado un plazo para ponerse al día con su obligación crediticia, se notifica la demanda, tan pronto le enviaron fotografías de la demanda notificada, llamó a los números que ahí aparecen para negociar la deuda. Tercero. La parte ejecutante evacua traslado solicitando el rechazo de las excepciones. 1.-En relación con la excepción del articulo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la alegación de la contraria en cuanto a que “no aparece la fecha cierta en que habría ocurrido el incumplimiento’, no es efectiva toda vez que en el libelo de demanda se indica expresamente desde que momento el deudor incurri
Fallo
se resuelve: Que, se rechazan, con costas, las excepciones deducidas por la parte ejecutada, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. Dictada por Patricia Zavala Astudillo, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Quillota, quince de enero de dos mil veinticinco. Código: CQXBXSCCDDG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-01-15T13:21:57-0300
Texto Completo (Preview)
Foja: 1 FOJA: 29 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Quillotaº CAUSA ROL : C-87-2024 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE S.A/LA CRUZ DEL SUR SPA Quillota, quince de enero de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 1, comparece Álvaro Preller Pinochet, abogado, domiciliado en Prat 887, 6° Piso, Valparaíso, en calidad de mandatario judicial y en representación del instituto
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