Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli

BASCUÑATE/DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PETRO LOS ANGELES

Rol

O-22-2023

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, con fecha 23 de agosto de 2023 don JOSÉ EXEQUIEL SÁEZ PACHECO, bombero, domiciliado en Las Amapolas 25 Villa La Ilusión, comuna de Ercilla; don HERNÁN DARÍO ZAPATA LEVIO, administrador y bombero, domiciliado en Reducción Collico, Km. 3, comuna de Ercilla y don JOHNNY BLADIMIR BASCUÑATE BASCUÑATE, bombero, Las Perdices 234, comuna de Ercilla; interponen demanda por Declaración de Único Empleador, Nulidad de Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales, en contra de su ex empleador DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PETRO LOS ÁNGELES SPA, del giro venta al por menor de combustibles para vehículos, representada legalmente por don Francisco Javier Flores Gajardo, empresario, o por quien la represente o subrogue conforme al artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Arturo Prat 450 Oficina 207, comuna de Los Ángeles; en contra de DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES PETROBUSES SPA, del giro venta al por menor de combustibles para vehículos, representada legalmente por don Francisco Javier Flores Gajardo, empresario, o por quien la represente o subrogue conforme al artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Arturo Prat 450 Oficina 207, comuna de Los Ángeles; en contra de DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES BIOCOM SPA, del giro venta al por menor de combustibles para vehículos, representada legalmente por don IVAN YAMIL FLORES MANSILLA, empresario, o por quien la represente o subrogue conforme al artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Arturo Prat 450 Oficina 207, comuna de Los Ángeles; en contra de don IVAN YAMIL FLORES AGUAYO, empresario, con domicilio en Arturo Prat 450 Oficina 207, comuna de Los Ángeles; en contra de don IVAN YAMIL FLORES MANSILLA, empresario, con domicilio en Arturo Prat 450 Oficina 207, comuna de Los Ángeles y en contra de don FRANCISCO JAVIER FLORES GAJARDO, empresario, con domicilio en Arturo Prat 45

Fundamentos

considerando precedente se estiman suficientes como para formar convicción en el Tribunal en orden a que las demandas constituyen una sola unidad económica, por lo que corresponde su condena solidaria a indistinta respecto de las prestaciones que se determine se le adeudan al actor. NOVENO: Que, al establecer el legislador precisas causales de término de la relación laboral, se propuso garantizar la estabilidad en el empleo evitando la terminación intempestiva del contrato de trabajo, criterio al que se debe acudir al momento de calificar los hechos que fundan la causal invocada en autos, a saber “caso fortuito o fuerza mayor”. Del caso fortuito se dice que es un imprevisto imposible de resistir, denominándose fuerza mayor cuando consiste en un hecho del hombre. La definición que proporciona el artículo 45 del Código Civil, exige, en ambos casos, que se trate de un hecho imprevisto, irresistible para el deudor y no desatado por el hecho propio. DECIMO: Que, respecto de la causal de despido correspondiente al caso fortuito o fuerza mayor, el peso de la prueba recae en el empleador, quien deberá acreditar certeramente que concurren en la especie, el o los presupuestos fácticos que la constituyen. UNDECIMO: Que las demandadas ninguna prueba rindieron a objeto de acreditar la causal invocada para despedir al actor, lo que conduce a concluir que la exoneración del demandante fue improcedente y conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, se ordenará el pago del incremento en un 50% sobre la indemnización por años de servicios que correspondía pagar, según se explicitará más adelante. DUODECIMO: Que, en mérito de los certificados de cotizaciones emitidos por AFP Provida respecto de cada uno de los demandantes, agregado al juicio por el actor, se tiene por acreditado que a la fecha de su desvinculación no se le habían pagado las cotizaciones correspondientes a algunos de los meses trabajados conforme al detalle que señala la demandante y que se condice con los certificados allegados al proceso, esto es: RESPECTO DEL TRABAJADOR JOSÉ EXEQUIEL SÁEZ PACHECO: 1) Cotizaciones Previsionales: En AFP PROVIDA S.A., enero y febrero de 2010; octubre de 2019; diciembre de 2021; enero a diciembre de 2022. 2) Cotizaciones de Salud: En FONASA, noviembre de 2010; octubre a diciembre de 2019; enero de 2020; diciembre de 2021; enero a diciembre de 2022. 3) Cotizaciones Cuenta Individual de Cesantía: En AFC CHILE S.A., octubre de 2019; diciembre de 2021; enero a diciembre de 2022; febrero a mayo de 2023. RESPECTO DEL TRABAJADOR HERNÁN DARÍO ZAPATA LEVIO: 1) Cotizaciones Previsionales: En AFP PROVIDA S.A., octubre de 2019; diciembre de 2021; enero a diciembre de 2022; febrero a mayo de 2023. 2) Cotizaciones de Salud: En FONASA, desde octubre a diciembre de 2019; enero de 2020; diciembre de 2021; enero a diciembre de 2022; marzo a mayo de 2023. 3) Cotizaciones Cuenta Individual de Cesantía: En AFC CHILE S.A., octubre de 2019; diciembre de 2021; enero a diciembre

Fallo

Por lo expuesto, solicita se sirva tener por interpuesta en Procedimiento de Aplicación General Demanda por Declaración de Único Empleador, Nulidad de Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales en contra de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PETRO LOS ÁNGELES SPA, representada legalmente por don FRANCISCO JAVIER FLORES GAJARDO, ambos ya individualizados; en contra de DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES PETROBUSES SPA, representada legalmente por don FRANCISCO JAVIER FLORES GAJARDO, ambos ya individualizados; en contra de DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES BIOCOM SPA, representada legalmente por don IVAN YAMIL FLORES MANSILLA, ambos ya individualizados; en contra de don IVAN YAMIL FLORES AGUAYO, ya individualizado; en contra de don IVAN YAMIL FLORES MANSILLA, ya individualizado y en contra de don FRANCISCO JAVIER FLORES GAJARDO, ya individualizado; personas a las que demando por constituir un solo empleador para efectos legales y previsionales de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo y por su responsabilidad solidaria; darle tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes y se declare: LA EXISTENCIA DE UNIDAD ECONÓMICA ENTRE LAS DEMANDADAS, para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso 4 del artículo 3° de este Código. DECLARAR QUE EL DESPIDO ES NULO. DECLARAR INJUSTIFICADO EL DESPIDO. CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LA UNIDAD ECONÓMICA, en su caso, al pago de: RESPECTO DEL TRABAJADOR JOSÉ EXEQUIEL SÁ

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Collipulli, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, con fecha 23 de agosto de 2023 don JOSÉ EXEQUIEL SÁEZ PACHECO, bombero, domiciliado en Las Amapolas 25 Villa La Ilusión, comuna de Ercilla; don HERNÁN DARÍO ZAPATA LEVIO, administrador y bombero, domiciliado en Reducción Collico, Km. 3, comuna de Ercilla y don JOHNNY BLADIMIR BASCUÑATE

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