BANCO DE CHILE/REYES
Rol
C-13577-2020
Fecha
14 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció Carolina Ramírez Morales y Carolina Pérez González, ambas abogadas, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente general Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Bandera 577 2°Piso, Comuna de Santiago, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de INVERSIONES QUILLAY SPA, ignora giro comercial, representada por don CRISTÓBAL LAMA ANANÍAS, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. Los pajaritos 713, Maipú y en Av. Los pajaritos 713-717, Maipú y en contra de este último y de DIANA MILENA REYES FLOREZ, ignora profesión u oficio, domiciliada en Avenida Américo Vespucio Sur 840 Depto. 1240, Las Condes, en su calidad de avalistas sin limitaciones, fiadores y codeudores solidarios. Expuso que su representada es dueña del pagaré N° 048674, acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), suscrito con fecha 27 de agosto de 2018, el que fue suscrito por un capital original de $30.966.151, capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,06%, según se señala en el mismo documento. Indicó que se pactó que, el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 36 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 35 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $1.041.828, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 26 de septiembre de 2018 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada. Y una cuota de $1.041.835, que se pagará el 26 de agosto de 2021. Se estipulo igualmente que, con cada cuota de interés se pagaría una comisión legal del 1,3% anual sobre el saldo del capital garantizado, que éste recaudaría para el "Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios" (FOGAPE). El crédito estaba destinado a capital de trabajo. Precisó que, se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago ínteg
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada de Cristóbal Lama Ananías, ha de tenerse presente que son hechos de la causa, a cuyo respecto no existe controversia por encontrase las partes contestes o por constar en autos o en el título presentado a cobro, los siguientes: a) Que el pagaré por la suma de $30.966.151 materia de la ejecución fue suscrito el día 27 de agosto de 2018. b) Que la obligación contenida en el pagaré señalado precedentemente se pagaría en 35 cuotas mensuales venciendo la primera de ellas el día 26 de septiembre de 2018 y una ultima el 26 de agosto de 2021. c) Que el incumplimiento del ejecutado acaeció a la llegada de la cuota N° 17 cuyo vencimiento correspondía al día 27 de enero de 2020. d) Que la demanda se presentó a distribución a través de la oficina Judicial Virtual, con fecha 1 de septiembre de 2020. e) Que se le tuvo a la ejecutada por notificada y por requerida de pago con el mérito de lo obrado en el ramo de nulidad, con fecha 13 de septiembre de 2024. SEGUNDO: Que, para resolver acertadamente la excepción de prescripción se debe consignar que examinado el pagaré materia del juicio se comprueba que en aquel se incorporó la denominada cláusula de aceleración, la que se trata de una de carácter facultativo del acreedor, cuestión que resulta relevante, pues aquella no opera con la sola mora del deudor en el pago de algunas de las cuotas en que se dividió el cumplimiento de la obligación, sino que opera una vez que el acreedor manifiesta su voluntad de hacer operativa la referida cláusula, produciéndose en tal época el vencimiento total de la deuda y el cómputo del plazo de un año para que opere la prescripción, consagrado en el artículo 98 de la Ley N°18.092, y no de otro como se establece en el escrito de excepción aludiendo a la fecha mora como aquella. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos, como quedó establecido en el motivo primero precedente, que la demanda se presentó a distribución a través de la oficina Judicial Virtual con fecha 1 de septiembre de 2020, y no habiéndose rendido ninguna prueba en contrario, dicha fecha es la que se tendrá como aquella en que el acreedor ejerció su facultad de acelerar el crédito, esto es, en que se produjo el vencimiento de la deuda en su totalidad, tanto respecto de las cuotas vencidas, como de aquellas pendientes de vencimiento, el que se produjo precisamente al hacer uso el acreedor de la facultad de acelerar el crédito. Así, el vencimiento de la deuda en su totalidad, tanto de las cuotas vencidas por la llegada del plazo, como de aquellas vencidas en virtud del uso de la cláusula de aceleración, se produjo el 1 de septiembre de 2020. CUARTO: Que, así las cosas, conforme a lo que se viene razonando, habiéndose producido el vencimiento del pagaré en su totalidad el día 1 de septiembre de 2020 y notificado la demanda al ejecutado y requerido de pago, el 13 de septi
Fallo
se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción, esto es, aquella del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado Cristóbal Lama Ananías, declarándose la prescripción de la acción ejecutiva de que se encontraba investido el título presentado a cobro y de todas las cuotas en que se dividió la obligación. II.- Que, en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva deducida por el ejecutante a folio 1 y se les absuelve al ejecutado de la acción seguida en su contra. III.- Que se condena en costas a la ejecutante. Rol N° 13.577-2020. Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad. Dictada por doña BEATRIZ CATRILEO OJEDA, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco Código: TSUEXSGWLRF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-01-14T18:57:22-0300
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-13577-2020 CARATULADO : BANCO DE CHILE/REYES Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, compareció Carolina Ramírez Morales y Carolina Pérez González, ambas abogadas, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente general Ed
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