EUROFINS TESTING CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-656-2024
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Otras Materias Sindicales, Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen Rodrigo Rivera Demanet, Gerente General, y Francisco O’Ryan Vidal, Gerente Unidad de Negocios, en representación de EUROFINS TESTING CHILE S.A., RUT 99.521.990-5 (antes Gestión de Calidad y Laboratorio S.A.), empresa del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Parque Antonio Rabat Sur N° 6165, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, e interponen reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, representada por doña Sandra Mónica Ortiz Silva, Jefa de Inspección, ambos con domicilio en Av. Vitacura Nº 3900, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, la que dictó con fecha 13 de agosto de 2024 la resolución Oficio Ordinario N°1322-1323/2024 (en adelante indistintamente la “Resolución”), que resuelve respecto del ejercicio del derecho a la reincorporación individual de los trabajadores en huelga del Sindicato de Empresa Gestión de Calidad y Laboratorio S.A. (el “Sindicato”) de la empresa Eurofins Testing Chile S.A. (la “Empresa”, ”Eurofins” o la “Reclamante”) y que le fue notificada a con fecha 17 de agosto de 2024, conforme al artículo 508 del Código del Trabajo. Expone que el acto administrativo que se impugna en autos corresponde a la resolución administrativa N°31322-1323/2024, de 13 de agosto de 2024, emitida por la Inspectora, que constituye una resolución emanada de una autoridad administrativa en materia laboral, que se pronuncia respecto del ejercicio del derecho a la reincorporación individual de los trabajadores en huelga en el marco de un procedimiento de negociación colectiva en conformidad al artículo 357 del Código del Trabajo. La Resolución se dicta en el marco del procedimiento de negociación colectiva entre la Empresa y el Sindicato, con el objeto -según determina la Inspectora- de “comprobar si se ha dado cumplimiento a la normativa legal que regula la fecha desde la cual se puede producir la reincorporación individual de los trabajadores involucrados en la
Fundamentos
considerando que la vigencia del contrato colectivo propuesto es a contar del vencimiento del anterior, esto es, el 17 de julio de 2024) adicionando 6 meses en exceso de su efectiva vigencia por la vía de anticipar su materialización en términos semestrales. En este sentido, la Reclamada desatiende que el contrato colectivo propuesto corresponde a una renovación de un contrato anterior cuya última vigencia expiraba el 17 de julio de 2024 y que contempla un reajuste hasta su fecha de vencimiento original conforme a sus propios términos. Todos quienes participan de la negociación colectiva están sujetos al contrato vigente a la fecha de su incorporación, quedando el período de reajuste correspondiente al primer semestre del año 2024 comprendido en los términos de la cláusula de reajustabilidad de su versión anterior. Así, siendo el reajuste anual uno que correspondería verificar entre julio de 2024 y junio de 2025, no existe omisión alguna, considerando que quienes al tiempo de vigencia del nuevo contrato tuvieran un contrato inferior a un año serán beneficiados con el reajuste en enero de 2025 conforme a los términos del contrato anterior y en enero de 2026 conforme a los términos del presente contrato colectivo. De otro modo, se produciría una interpretación absurda que daría lugar a un doble reajuste que incorpora un período no trabajado por el trabajador beneficiario. Más aún, el artículo 357 letra b) del Código del Trabajo dispone “b) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Índice de precios al Consumidor para el período del contrato, a partir de la suscripción del mismo” y en la cláusula 4.2. se dispone expresamente “(…) los demás beneficios establecidos en pesos en este contrato se reajustarán anualmente en enero de cada año de vigencia del presente contrato colectivo de acuerdo con la variación que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) (…)”. Es del caso que para todos los beneficios contemplados en el contrato colectivo se estableció un reajuste conforme a la variación del IPC sin restricciones, dando así cumplimiento a la norma que la Inspección declara incumplida. Por ello y no obstante lo ya explicado, los sueldos base no son parte del contrato colectivo sino de los contratos individuales, por lo que la exigencia de su reajuste anual excede del tenor literal de la norma citada que exige el reajuste anual de los beneficios contenidos en el contrato colectivo y no otros. Por ello, un incremento de éstos conforme propone la última oferta de la Empresa importa otorgar un beneficio superior al legal en cumplimiento de la norma supuestamente infringida. A mayor abundamiento, con fecha 8 de agosto de 2024, luego de haber recibido varias consultas de socios del Sindicato, la Empresa de buena fe solicitó a la Inspección del Trabajo que certificara que la reincorporación individual de los trabajadores que se encuentran en huelga correspondía al decimosexto día de iniciada esta, explicando que la cl
Fallo
fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento. b) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Índice de Precios al Consumidor para el período del contrato, a partir de la suscripción del mismo.” (el destacado es nuestro) Hace presente que la cláusula cuarta de la última oferta “Sueldos Base y Reajustabilidad” establece que: “4.2 Los sueldos base brutos de los Trabajadores que tuvieren en la Empresa al menos un año de antigüedad y los demás beneficios establecidos en pesos este contrato, se reajustarán anualmente en el mes de enero de cada año de vigencia del presente contrato colectivo, de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (“I.P.C.”) determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace en su caso, en los doce meses que anteceden al otorgamiento de cada reajuste. En consecuencia, corresponderá aplicar este reajuste en las siguientes fechas: 31 de enero de 2025 y 31 de enero de 2026” Luego de analizar la última oferta presentada por Eurofins, la Inspectora resolvió que respecto de la letra a) del artículo 357 ya citado, ésta “cumple con idénticas estipulaciones de las contenidas en el contrato colectivo”. En lo que respecta a la let
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen Rodrigo Rivera Demanet, Gerente General, y Francisco O’Ryan Vidal, Gerente Unidad de Negocios, en representación de EUROFINS TESTING CHILE S.A., RUT 99.521.990-5 (antes Gestión de Calidad y Laboratorio S.A.), empresa del giro de su denominación, todos domiciliad
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