ITURRIAGA CON CLUB DE ÑUBLE
Rol
T-58-2024
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece HÉCTOR EUGENIO ITURRIAGA SEGURA, cesante, domiciliado para estos efectos en Avenida Brasil N°55, Departamento 806, comuna de Chillán, representado por abogado, quien deduce denuncia de Tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, declaración de único empleador y cobro de prestaciones, en contra de ÑUBLE ASOCIADOS SpA. RUT: 77.726.312-9, sociedad del giro gastronómico, representada legalmente por Carlos Raúl Montes Sandoval, cedula de identidad número 17.349.832-9; en contra de CARLOS RAUL JOSE EUGENIO MONTES SANDOVAL, cedula de identidad número 17.349.832-9; en contra de CLUB DE ÑUBLE, RUT: 80.208.800-8, representado legalmente por su presidente don Juan Guillermo Lagos, ignora profesión, cedula de identidad, ignora, todos ellos domiciliados en 18 de Septiembre 224, comuna de Chillán, solicitando dar lugar a ella en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que paso a exponer: Antecedentes de la relación laboral. Inicio de la Relación Laboral: Expresa que con fecha 28 de noviembre de 2022 su representada ingresó a prestar servicios personales para la empresa CONCESIONARIA CLUB ÑUBLE LIMITADA, RUT: 77.654.986-K, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados en el artículo 7º del Código del Trabajo, verificándose en un principio un contrato para servir el cargo de ayudante de cocina, el que luego de un par de meses, mutó al cargo de maestro de cocina o Chef, sin embargo este contrato nunca fue escriturado por su empleador, tampoco se le pagaban las cotizaciones previsionales, con excepción la del mes de diciembre de 2022, tampoco se le pagaban las horas extraordinarias que realizaba, tampoco respetó el pacto de pago de propinas, las que también se le adeudan. Con posterioridad, desde el mes de enero de 2023, la empresa CONCESIONARIA CLUB ÑUBLE LTDA. Cedió la concesión al demandado CARLOS RAUL MONTES SANDOVAL, quien asumió la responsabilidad frente a los trabajadores y el compromiso de pagar las prestaciones adeudadas hasta ese momento, según el acuerdo con el concesionario saliente y que fue comunicado a los trabajadores. De esta forma la relación laboral, desde ese momento fue con el demandado quien no cumplió con ninguno de compromisos adquiridos y por el contrario precarizo aún más las condiciones de trabajo. Agrega que comenzó prestando servicios para el demandado Carlos Raúl Montes y terminó trabajando para la demandada Ñuble Asociados SpA. De manera indistinta para ambas personas, ya que todo funcionaba en el mismo edificio, sin diferencia alguna, entendiendo esta parte que constituían una unidad económica o único empleador para todos los efectos legales, como se desarrollará más adelante. Naturaleza y lugar de los servicios prestados. Al ingresar a prestar funciones para la antecesora de la denunciada, fue contratado como ayudante de cocina, luego, y ante la vacancia del puesto de maestro de cocina o Chef, comencé a ocupar el puesto, quedando definitivamente sirviendo el cargo de Chef, desde el 17 de enero de 2023, por acuerdo con el demandado Carlos Raúl Montes. Debiendo desempeñar sus funciones en el establecimiento ubicado en 18 DE SEPTIEMBRE 224, de la comuna de Chillán, domicilio permanente de la demandada solidaria. Con el arribo de la denunciada, fue confirmado como maestro de cocina o Chef, a pesar de que nunca se escrituro su contrato, sus labores se circunscribían a cocinar y preocuparse de la confección de la carta de platos y verificar que la cocina estuviera surtida, para lo cual entregaba a su empleador una lista con las cosas faltantes, para que realizara las compras necesarias. Estas labores finalmente se fueron ampliando de manera irregular, al despedir al ayudante de cocina, él tenía que hacer todo solo, cuestión totalmente anormal. Luego tuvo que efectuar yo las compras, lo que le quitaba mucho tiempo, por lo que siempre
Fallo
En mérito de lo expuesto y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2,3, 160, 162, 168, 485, 489 y siguientes, demás pertinentes del Código del Trabajo, artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y demás disposiciones de derecho aplicables, solicita se declare, en definitiva: 1.-Que se declare que las denunciadas ha vulnerado con ocasión del despido indirecto el derecho fundamental que ampara y que se contiene en los Nº 1, y N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política o los que US. estime vulnerados de acuerdo a los hechos de la demanda; 2.-Que se declare la nulidad del despido en atención a que a la fecha del despido las demandadas no habían pagado la totalidad de las cotizaciones previsionales y de salud de mi representada, o bien había efectuado pagos parciales de las mismas. 3.- Que se ordene el pago de las cotizaciones previsionales y de salud pendientes de pago, tanto en AFP Plan Vital, como en AFC y Fonasa, por el periodo comprendido entre diciembre de 2022, a julio de 2023 y noviembre y diciembre del mismo año. 4.-Que se ordene el pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el íntegro pago de las cotizaciones de seguridad social atrasadas o la convalidación del despido, según lo previsto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. 5.-Que se ordene el pago de $643.696.- pesos por concepto de feriado adeudado, y la suma de o bien la suma mayor o me
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIAS: Tutela con ocasión del despido. DEMANDANTE: HÉCTOR EUGENIO ITURRIAGA SEGURA DEMANDADO: ÑUBLE ASOCIADOS SPA. RIT: T-58-2024 RUC: 24- 4-0560813-4 ________________________________________/ Chillán, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece HÉCTOR EUGENIO ITURRIAGA SEGURA, cesan
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