1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

INVESTMENT ADVISORS INNTEGRAL SPA/INSPECCIÓN COMUNAL TRABAJO VICTORIA

Rol

I-765-2024

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos sancionables, enfrentándose a una indeterminación sancionatoria, la que finalmente es regulada por la autoridad administrativa, quien no tiene potestad legal para ello, violando el principio de juridicidad del derecho administrativo sancionatorio. La norma en cuestión sólo determina un rango de multas para aquellas infracciones “la no comparecencia”, pero no indica, ni establece una fórmula ni una referencia para evaluar si tal o cual conducta constituye una infracción, ni ningún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo o el mínimo de la multa aplicable, ni menos criterios legales que permitan al órgano sancionador determinar el monto de la sanción previsible y calculable, entregando en consecuencia dicho proceso de concreción al mero arbitrio de la autoridad administrativa, y desde ese punto de vista, ya no sería la ley, como lo exige la Constitución, sino la Administración quien fija el monto de la multa aplicable. Así, tanto la infracción que se determina por la infracción como el monto de la multa que se impone, queda entregada unilateralmente al ente sancionador, sin que el legislador cumpla con establecer en la ley un criterio objetivo para determinar con base real y cierta, tanto la infracción que se comete como el monto de la multa que se impone. De esa manera se afecta el principio de legalidad de las sanciones del inciso octavo del numeral 3° del artículo 19 de la carta fundamental. Además se afecta el principio de la proporcionalidad de las sanciones del artículo 19 N°2 y 3 de la Carta Fundamental, por lo cual estamos frente a una norma legal sancionatoria indeterminada, abierta, sin definición de parámetros de qué constituye infracción, que incumple el deber del legislador de señalar con precisión la sanción aplicable al hecho infraccional, por lo cual es la propia Administración, y no la Ley, quien determina la sanción en forma arbitraria, marco en el cual no existe relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la co

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece Víctor Manuel Almendras San Martín, abogado, cédula nacional de identidad N°15.810.136-K, en representación de INTEGRAL SPA, RUT 76.312.285-9, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Providencia 1881 ciudad y comuna de Providencia, quien interpone reclamación judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra de doña ANTONELLA ROMINA CASSI MARTINEZ, funcionaria pública, DIRECTORA REGIONAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO ORIENTE METROPOLITANO, ambos domiciliados en Avenida Providencia N°729, comuna de Providencia. Expone que con fecha 23 de julio de 2024 se dictó la Resolución de Multa N° 7950/24/239 por la Inspección Provincial del Trabajo recurrida, que impuso la multa de 1,11 Ingresos Mínimos Mensuales. La multa fue impuesta por no comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, , en concreto, las de transigir, sin causa justificada al centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitana Oriente, ubicado en Manuel De Salas 529 Ñuñoa habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal según el siguiente detalle: El día 23 de julio de 2024 q las 15:15 horas por reclamo deducido en su contra por José Enrique Chaura Ñanco cédula de identidad N° 10251480 – 7 habiéndose verificado que fue notificado con fecha 09/07/2024, de la citación a la audiencia y del requerimiento de documentación mediante correo electrónico enviado a su e-.mail registrado en el portal Mi DT: jblñanco@inntegral.cl” Pide que la multa sea dejada sin efecto por las siguientes consideraciones: (textual) “ En primer lugar, esta parte solicita que se dejen sin efecto las multas cursadas a mi representada, por cuanto el artículo 30 del D.FL. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, vulnera la Carta Fundamental, en la medida que no cumple los estándares de certeza, determinación ni especificidad, ya que en dicha norma legal no se definen criterios ni principio alguno que permitan establecer la aplicación de una sanción específica al caso concreto, con la consiguiente infracción a los principios de legalidad y de proporcionalidad sancionatorias, establecidos en nuestra Constitución Política. El precepto legal citado dispone: “Artículo 30° La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual.” Pues bien, la aplicación del precepto legal antes invocado, que establece solo una rango de imposición de multas, no permite determinar la cuantía específica de la sanción aplic

Fallo

por tanto, la de examinar la adecuación de la gravedad de la sanción a la infracción cometida, pero únicamente cuando exista un patente desenfoque entre ambas, para, llegado el caso, reducir la sanción si tales circunstancias en efecto concurren. El principio de proporcionalidad debe ser aplicado, en definitiva, “proporcionadamente”, y nunca, al contrario. El principio de proporcionalidad alcanza a todo el ordenamiento jurídico, y por tanto al Derecho Penal y a las sanciones administrativas. No en vano, ambos ordenamientos son manifestación de la facultad punitiva del poder público. Es más, dicho principio alcanza a la facultad sancionadora patronal y va más allá de las medidas estrictamente punitivas, pues también afecta a la responsabilidad civil, inclusive en el caso de los daños morales, de tan difícil medición, pues opera la misma razón de graduar, es decir de relacionar el daño y las medidas correctoras. El principio de proporcionalidad en las sanciones se halla directamente relacionado con la idea de justicia. Según la concepción clásica, la Justicia es la virtud que lleva a atribuir a cada cual lo que le corresponde. Por lo tanto, la idea de correspondencia pide que el castigo se pondere y fije lo más exactamente posible en relación con la malicia o desidia del sancionado. Nuestro sistema jurídico prohíbe ciertas sanciones que resultan desproporcionadas por propia naturaleza. Tal como lo señala el Tribunal Constitucional (TC), el principio de proporcionalidad, especia

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece Víctor Manuel Almendras San Martín, abogado, cédula nacional de identidad N°15.810.136-K, en representación de INTEGRAL SPA, RUT 76.312.285-9, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en

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