TALADRIZ/VITAMINA CHILE SPA FE S.A.
Rol
T-2939-2023
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña MARÍA ROCÍO TALADRIZ SUÁREZ, chilena, soltera, arquitecto, cédula de identidad N° 16.532.404-8, domiciliada para estos efectos en calle Domingo Bondi N°1023, depto. 1302, comuna de Las Condes, Región Metropolitana quien interpone denuncia por tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido indirecto, por infracción a la garantía de la integridad psíquica de la persona (artículo 19 N°1 CPR) y/o acoso laboral (Art. 2° del Código del Trabajo), cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de mi ex empleadora la sociedad Vitamina Chile SpA, sociedad del giro de otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P., RUT N° 76.407.810-1, representada legalmente por don Alejandro Bascuñán Droppelmann, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 10.005.726-3, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 4501, piso 18, comuna de Las Condes, o en Avenida Nueva Costanera N° 4040, oficinas 52 y 53, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Señala que fue contratada por la empresa Vitamina Chile SpA. con fecha 9 de diciembre de 2021, para desempeñarse como Arquitecto, en las oficinas ubicadas en Av. Apoquindo N° 4501, piso 18, comuna de Las Condes, sin perjuicio, que desde fines de la pandemia se mantuvo bajo una modalidad de teletrabajo parcial. Su última remuneración mensual para efectos del artículo 489 inc. 3° del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.934.493.- la cual estaba compuesta de sueldo base $1.752.410 y una gratificación mensual por $182.083. Para efectos de lo que se indicará sobre deuda de cotizaciones señala que se encuentra afiliada a AFP Planvital, Isapre Consalud y AFC. La relación laboral se desarrolló con normalidad, hasta marzo del presente año, época en que la empresa comenzó a pagar con demora las remuneraciones, sumado al no pago de cotizaciones previsionales, hasta llegar a la situación insostenible en que la empresa dejó de pagar por completo sus remuneraciones, cotizaciones previsionales y no otorgó el trabajo convenido, junto con la mala práctica de dejar de contestar correos electrónicos sobre temas de trabajo o cumplimiento de pago de sueldos, lo cual significó un gran estrés y angustia sobre la continuidad y estabilidad de mi trabajo. Adicionalmente, comenzó a perder sus responsabilidades, sin recibir instrucciones, sin encargos de nuevas tareas, sin respuestas por parte de jefaturas, debiendo realizar mis funciones de la mejor forma posible, a pesar de la aislación absoluta que la empresa comenzó a hacer con mi persona. El no pago de remuneraciones fue denunciado en 3 oportunidades ante la Inspección del Trabajo, mediante activaciones de fiscalizaciones de fechas 22 de mayo de 2023, 25 de julio de 2023 y 1 de septiembre de 2023. A su vez, la situación de aislación absoluta dentro de la empresa, no otorgamiento del trabajo convenido fue denunciado directamente a la Asociación Chilena de Seguridad mediante una De
Fallo
Por tanto, en el presente juicio, sólo cabe considerar los hechos constitutivos del despido de la denunciante, no pudiendo considerarse hechos supuestamente acaecidos durante su relación laboral, puesto que -tal como está explicado- no se interpuso su acción en conformidad al artículo 485 del Código del Trabajo. Teniendo presente lo anterior, venimos en oponer excepción de caducidad respecto de la totalidad de los hechos, indicados como indicios de la supuesta vulneración, y que ocurrieron con anterioridad al despido indirecto. En efecto, si la demandante consideraba que sus derechos y garantías se vieron vulnerados con ocasión de los hechos antes reproducidos, debió haber presentado una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral al tenor del artículo 485 del código del ramo, dentro del plazo de 60 días contados desde el hecho vulneratorio, según expresa disposición del inciso séptimo del artículo 486 de Código del Trabajo, cuestión que no hizo. En este caso, habiendo transcurrido, al menos, varios meses entre los supuestos indicios antes reproducidos y la presentación de la demanda, resulta indesmentible que la acción ejercida se encuentra caduca, al menos, respecto de los hechos indicados. 2. RELACIÓN LABORAL En primer término, se reconoce la relación laboral que existió entre mi representada, Vitamina Chile SpA, y la actora, doña María Rocío Taladriz Suárez, desde el 09 de diciembre de 2021. 3. NATURALEZA DE LO
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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña MARÍA ROCÍO TALADRIZ SUÁREZ, chilena, soltera, arquitecto, cédula de identidad N° 16.532.404-8, domiciliada para estos efectos en calle Domingo Bondi N°1023, depto. 1302, comuna de Las Condes, Región Metropolitana quien interpone denuncia por tutela de derechos fundamentales, con ocasión del
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