1º Juzgado Civil de Talcahuano

CAR S.A./AZÓCAR

Rol

C-2057-2023

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: En folio 1, compareció ESTEBAN GARCÍA NADAL, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N° 536, piso 3 oficina 4, comuna de Concepción, mandatario judicial de CAR S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, representado para estos efectos por don Christian González Salazar, chileno, casado, ingeniero civil y don Matías Madrid Hidalgo, chileno casado, Ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Alonso de Córdova N° 5320, piso 10, comuna de Las Condes. Dedujo demanda, en procedimiento ejecutivo, de cobro de pagaré en contra de JUAN MARCELO AZOCAR BRAVO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Holanda N° 2675, de la comuna Hualpén, fundado en los siguientes argumentos. Expuso que su mandante es dueña y legítima tenedora del pagaré N° 00010028100001152743, suscrito por el demandado por la suma de $2.147.518.- el 18 de mayo de 2022, con fecha de vencimiento el 22 de ese mismo mes y año. Sostuvo que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital de esta obligación, se devengaría un interés penal igual al máximo convencional que la ley permite estipular, el que regirá desde la mora o simple retardo hasta el día de su pago efectivo. Afirmó que este pagaré no fue pagado a su vencimiento, por lo que adeuda la suma de $2.147.518.- a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados, intereses penales y las costas de esta causa. Hizo presente que las partes pactaron que las obligaciones derivadas del pagaré tendrían el carácter de indivisible y que el deudor liberó al CAR S.A de la obligación de Protesto. Finalmente que la firma del suscriptor se encuentra autorizada por Notario Público, por lo que el instrumento goza de mérito ejecutivo, que la obligación es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita. Por lo expuesto y previas citas legales que mencionó, pidió Tener por entablada demanda ejecutiva en contra don JUAN MARCELO AZOCAR BRAVO, ya individualizado en calidad de deudor princ

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. En folio 1, el abogado Esteban García Nadal, compareció como mandatario judicial del CAR S.A., ambos ya individualizados, quien interpone demanda en procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré en contra de JUAN MARCELO AZOCAR BRAVO, según lo que se resumió en la parte expositiva del fallo, a lo cual nos remitimos. 2°. El ejecutado compareció y se opuso a la ejecución por medio de la excepción del N° 7 del art. 464 del CPC, es decir, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, conforme a los argumentos expuestos en la primera parte de esta sentencia, que se tiene por reproducidos. 3°. La ejecutante no evacuó el traslado conferido. 4°. Recibida la causa a prueba, se fijó como hecho a probar, el siguiente: “1.- Efectividad de carecer el título de requisitos para tener fuerza ejecutiva en la forma expuesta por el ejecutado.” 5°. Como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad1. El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado, goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y veracidad que el título supone. Se concluye de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas. 6°. A fin de dilucidar la procedencia de la excepción incoada por la ejecutada, esto es, la contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que sustenta básicamente en dos aspectos. En cuanto a que no suscribió el pagaré que se intenta cobrar, y en que el mandato con el cual el representante de la empresa Payback actuó, no tiene la validez necesaria. Preciso es señalar en este punto que esta excepción tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las 1 (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7). Código: GXUFXSUZNXF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2057-2023 Foja: 1 leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar. Es decir, debe sostenerse en que el título fundante de la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. La referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar

Fallo

Por lo expuesto y previas citas legales que mencionó, pidió Tener por entablada demanda ejecutiva en contra don JUAN MARCELO AZOCAR BRAVO, ya individualizado en calidad de deudor principal, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $2.147.518.- más los intereses pactados y penales, hasta hacerlo entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, todo ello con costas. Código: GXUFXSUZNXF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2057-2023 Foja: 1 En folio 7, consta emplazamiento practicado al demandado de conformidad al art. 44 del Código de Procedimiento Civil y en folio 2 del cuaderno de apremio, por practicado el requerimiento de pago, en su rebeldía. En folio 8, compareció el ejecutado, don JUAN MARCELO AZOCAR BRAVO, quien se opuso a la ejecución la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundó su alegación en que el art. 2216 (sic) del Código Civil define mandato, norma que transcribió y de la cual, sostuvo, se puede concluir que el mandato es esencialmente un acto de confianza. Lo cual obviamente requiere de un conocimiento previo del mandatario por parte del mandante o comitente, a fin de otorgar dicho encargo. Si esa confianza es defraudada

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C-2057-2023 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-2057-2023 CARATULADO : CAR S.A./AZ CARÓ Talcahuano, catorce de enero de dos mil veinticinco VISTO: En folio 1, compareció ESTEBAN GARCÍA NADAL, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N° 536, piso 3 oficina 4, comuna de Concepción, mandatario judicial de CAR S.A., sociedad anónima del giro de

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