1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BELLOTA SERVICIOS SPA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU

Rol

I-391-2024

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Con fecha 21 de agosto de 2023 en el curso de la fiscalización efectuada por el fiscalizador Sr. Juan Antonio Portales Muñoz, al empleador Bellota Servicios Spa, en su local o Punto de Venta ubicado al interior del Mall Plaza Oeste, en la Tienda de Falabella, con dirección en Américo Vespucio N° 1501 de la comuna de Cerrillos, constató lo siguiente: “No mantener en el establecimiento o faena, toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo, necesarias para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: contratos de trabajo, comprobantes de pago de remuneraciones y registro de control de asistencia, lo anterior, respecto de las trabajadoras Belén LLancafil Pulgar y María de los Ángeles Montoya Calderón”. La infracción es “No exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización". La multa se fijó por Resolución N°4076/2023/67 de fecha 31 de agosto de 2023 en 26,73 IMM que equivalen a la fecha de la infracción a $7.581.136.- Refiere que, de esta Resolución se solicitó Reconsideración Administrativa con fecha 22 de enero de 2024, adjuntando a la Solicitud de Reconsideración Administrativa, los siguientes antecedentes: 1. - formulario de solicitud de recurso administrativo alegando error de hecho; 2. - Anexo de Reconsideración administrativa señalando los

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece doña VIVIANA QUEZADA PEÑA, abogada, domiciliada en Huérfanos N1294 oficina 47, Santiago, en representación, de la sociedad “Bellota Servicios Spa”, representada por don Luis Rene Yáñez Torreblanca, factor de comercio, ambos con domicilio en Av. Nueva Providencia 2155, Torre C, oficina 805, Comuna de Providencia, y conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial en contra de don Javier Andrés Cuevas Ojeda , en su calidad de Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Pajaritos N° 3271, LOCALES 2, 3 y 4, Maipú, reclamo formulado en contra de la Resolución Exenta N°1309-10275/2024, de 23 de abril de 2024, que se pronunció sobre una Solicitud de Reconsideración Administrativa, fundada en los siguientes hechos: Con fecha 21 de agosto de 2023 en el curso de la fiscalización efectuada por el fiscalizador Sr. Juan Antonio Portales Muñoz, al empleador Bellota Servicios Spa, en su local o Punto de Venta ubicado al interior del Mall Plaza Oeste, en la Tienda de Falabella, con dirección en Américo Vespucio N° 1501 de la comuna de Cerrillos, constató lo siguiente: “No mantener en el establecimiento o faena, toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo, necesarias para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: contratos de trabajo, comprobantes de pago de remuneraciones y registro de control de asistencia, lo anterior, respecto de las trabajadoras Belén LLancafil Pulgar y María de los Ángeles Montoya Calderón”. La infracción es “No exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización". La multa se fijó por Resolución N°4076/2023/67 de fecha 31 de agosto de 2023 en 26,73 IMM que equivalen a la fecha de la infracción a $7.581.136.- Refiere que, de esta Resolución se solicitó Reconsideración Administrativa con fecha 22 de enero de 2024, adjuntando a la Solicitud de Reconsideración Administrativa, los siguientes antecedentes: 1. - formulario de solicitud de recurso administrativo alegando error de hecho; 2. - Anexo de Reconsideración administrativa señalando los fundamentos del recurso; 3. - un oficio ORD 1971 de fecha 30 de mayo de 2019 emitido por la Dirección Jurídica y Fiscal de la Dirección del Trabajo relativo a la empresa Linq SPA, que se pronuncia acerca que la empresa T alana S.A. cumple con todos los requisitos para aplicar y prestar el servicio de documentos laborales digitales a sus clientes, entre ellos Bellota Servicios Spa. Agrega que, todos los documentos se agruparon en un solo archivo en PDF ya que la pág. web no permite adjuntar anexos, y en primer lugar estaba el Ord 1971 y luego el anexo con la fundamentación del recurso. No obstante lo dicho, indica que, el recurso de Reconsideración Administrativa fue rechazado manteniéndose la multa. Añade que, se argumenta que la recurrente no presentó escrito en donde fundamenta el recu

Fallo

se resuelve finalizar el presente proceso de fiscalización sin multa administrativa al no poder constatar los hechos denunciados por la trabajadora afectada, por una parte, y por otra se resuelve sancionar a la empresa fiscalizada por: No mantener en el establecimiento o faena, toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Contratos de trabajo, comprobantes de pago de remuneraciones y registro control de asistencia. Lo anterior, respecto de los trabajadores individualizados en el los N° 1; 2 y 3 del listado del formulario FI-2 que se adjunta al presente informe. Dice que estos hechos, gozan de Presunción Legal de Veracidad establecida en el artículo 23 de D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de este Servicio. Refiere que, con fecha 22-01-2024, la actora presenta la solicitud de reconsideración de la multa individualizada, la argumentación en sede administrativa, es similar a la realizada en esta sede, esto es, que existiría un error de hecho en la dictación de la sanción, y porque la empresa habría enviado todo la documentación requerida por el fiscalizador. Señala que, en la revisión administrativa de la resolución de multa, se logró establecer que no existía un manifiesto error de hecho en la dictación de la resolución de multa, que de acuerdo a lo informado por el fiscalizador, este se constituyó en el lugar de trabajo de la trabajadora denunciante, y le se exhibe, una copia d

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de

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