ARENAS/PRUNESCO SPA
Rol
O-298-2024
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos posteriores al accidente. De la atención de emergencia que recibió el Sr. Arenas. De conformidad al parte médico que entrega la unidad de emergencias del referido centro Hospitalario, el Sr. Arenas, ingresa al servicio de urgencia de dicho centro, alrededor de las 12:21 horas, cuyos signos vitales se resumen de la siguiente forma: (i) Presión Arterial de 92 con 64; (ii) Frecuencia Cardiaca de 140 y saturando al 84%, teniendo especialmente en consideración que la saturación normal de una persona adulta es del 98%; (iii) se encontraba además inmovilizado; (iv) no se encontraba con oxígeno suplementario; (v) Otorraquia bilateral, es decir, sangrado por los oídos; (vi) pupilas midíatricas, es decir, dilatadas y no ractivas; (vii) vía aérea permeable y ventilando simétricamente, en patrón agonal pero desaturando, esto quiere decir, que ambas costillas al respirar inhalan y exhalan al mismo tiempo, pero con dificultad respiratoria, (viii) mal perfundido frío distal, es decir, las extremidades se encontraban frías; (iv) sangrado importante en camilla; (x) bradicardia a 36, esto es, una disminución de la frecuencia cardiaca, pues la frecuencia cardiaca de una persona normal es de 100; (xi) pupilas isocóricas, no reactivas y no siguen órdenes; (xii) fractura de pierna izquierda; (xiii) y no existiendo otro sangrado. Pues bien, tras ingresar al centro hospitalario, el Sr. Arenas es atendido por el doctor Mikel Urquiza Ruiz, quien le suministra 100 ml de hipertónico, es decir, suero con sal, ello con la finalidad de mejorar su frecuencia cardiaca, para luego repetir este procedemiento debido a que su frecuencia disminuía considerablemente. Luego de todos los esfuerzos realizados, se efectúa un manejo avanzado de la vía aérea, acción que degenera en una frecuencia cardiaca sin pulso, por lo que se lleva a cabo el proceso de reanimación, tras lo cual y luego de 12 minutos de esfuerzos por salvar la vida del Sr. Arenas, ello no fue posible, quien falleció́ a las 13:04 hora
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, Álvaro Cruz González, abogado, en chileno, todos domiciliados para estos efectos en Santa Lucia Nº 344, comuna de Santiago. Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 41, 183, 184, 420 y siguientes del Código del Trabajo (en adelante “CT”), a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, particularmente a lo dispuesto en el artículo 69 letra b) del referido cuerpo legal; Decreto Supremo Nº 594, que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, Decreto Supremo N° 40, que aprueba el reglamento sobre prevención de riesgos profesionales y artículos contenidos en el título XII del Libro IV del Código Civil, viene en interponer demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, daño moral y cobro de otras prestaciones y demás indemnizaciones laborales en contra de la empresa PRUNESCO SpA, legalmente representada por don Federico Montes Larraín, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Ramón Subercaseaux Nº 1.712, comuna de Pirque, Región Metropolitana (en adelante, también “Prunesco”), con objeto de que se acoja la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo con resultado de muerte, daño moral y cobro de otras prestaciones y demás indemnizaciones laborales, dando lugar en todas sus partes a estas acciones, con expresa condenación en costas, por las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho, que por este acto paso a exponer: HISTORIA LABORAL 1. Del inicio de relación laboral. Con fecha 24 de mayo de 2023, don Jorge Arenas Gómez (Q.E.P.D.) ingresó a prestar servicios bajo un vínculo de subordinación y dependencia para la empresa PRUNESCO SpA, desempeñando el cargo de Bodeguero, el cual ejecutó hasta el día 16 de octubre del 2023, fecha en que se produjo el lamentable accidente de trabajo que culminó con su muerte. Cabe destacar que la ejecución de las funciones del Sr. Arenas para con la demandada, siempre se caracterizaron por su excelente desempeño laboral, circunstancia que se mantuvo hasta el día del accidente, tal como se expondrá en el cuerpo de este escrito. Prueba de lo señalado, es el hecho que éste no era un vínculo nuevo entre las partes, pues meses antes del mes de mayo de 2023, el Sr. Arenas ya había prestado servicios para Prunesco en calidad de Bodeguero, siendo su desempeño laboral el que le permitió volver a ser contratado por ésta. 2. De la jornada de trabajo. La jornada de trabajo del Sr. Arenas era de 45 horas semanales, distribuidas mediante un sistema de turnos, de lunes a sábado. 3. De la remuneración. En cuanto a su remuneración mensual, ésta estaba compuesta por un sueldo base, un bono de colación, un bono de movilización, un bono nocturno, un bono asistencia y un bono de puntualidad, recibiendo mensualmente una remuneración ascendente a la suma de $613.685. ANTECEDENTES GENERALE
Fallo
por tanto, habrá siempre de comprender lo que se precise o haga falta para alcanzar el fin de erradicar atentados a la salud. El texto pide más. El mandato del artículo 184 se extiende a la eficaz protección de la salud. Su finalidad es la del amparo real, práctico, lo que significa que la mira de todas las medidas necesarias ha de estar puesta en esa virtuosidad, lo que quiere decir, a su turno, que el ordenamiento impone a la empresa el deber de proteger en términos siempre positivos la integridad del dependiente. Como si fuera poco, las condiciones de seguridad que deben ser implementadas en las faenas han de ser las “adecuadas”, vale decir, las que se acomodan a las circunstancias.” Pues bien, la obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus aspectos, es una de las manifestaciones concretas del deber de protección del empleador, y su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico. Dicha obligación es fundamental, pues busca prevenir los riesgos profesionales, resguardando así la vida y salud de los trabajadores, materia de suma importancia tanto para ellos mismos, como para sus familias y la totalidad de la sociedad. En efecto, la Excma. Corte Suprema concluye que la citada norma da cuenta de una exigencia impuesta al empleador, que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vi
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MATERIA: Indemnización de Perjuicios por Accidente del Trabajo. Daño Moral. DEMANDANTE: Álvaro Cruz González. DEMANDADO: PRUNESCO SpA. REPRESENTANTE LEGAL: Federico Montes Larraín RIT N°: O-298-2020 RUC N°: 24-4-0608279-9 Puente Alto, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, Álvaro Cruz González, abogado, en chileno, todos domiciliados pa
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