TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/FRUGONE
Rol
C-11528-2024
Fecha
13 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció Carolina Beatriz Cisternas Eltit, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación del BANCO ITAÚ CHILE, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es Gabriel Amado de Moura, Administrador, y éste, a su vez en representación convencional, de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE, representada legalmente por Hernán Nobizelli Reyes Run 12.242.809-5, contador auditor, todos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte Nº 660, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de FRANCISCA JESÚS FRUGONE BENAVENTE, Run 19.322.798-8, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Tomas Moro 869 casa 34 Las Condes. Fundamentó su acción conforme a la Ley N°20.027 y su reglamento Nº 182 de fecha 7 de septiembre de 2005, en virtud de ser la ejecutada deudora vencida de los siguientes títulos: I.- Pagaré de monto capital equivalente a 19,0048 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de mayo de 2024 y con vencimiento para el día 10 de junio de 2024. II.- Pagaré de monto capital equivalente a 531,7582 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de mayo de 2024 y con vencimiento para el día 10 de junio de 2024. La sumatoria de ambos montos de capital ya referidos, asciende a 550,7630 UF, equivalentes en moneda nacional al día de vencimiento, a la suma de $20.651.409. Expuso que, en los documentos antes referidos se estipuló que el capital adeudado devengará a contar del vencimiento, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Agregó que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a
Fundamentos
fundamentos de hecho necesarios para determinar la calidad invocada del demandante, ni la naturaleza de la representación. En efecto, la demandante en su libelo no señala antecedentes indispensables para la correcta inteligencia de su acción, la fecha en que se suscribió el pagaré, número de cuotas pactadas, su vencimiento, partes otorgante, fecha en que se hicieron exigibles las cuotas, tampoco se expresa en el libelo si se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se dividía la obligación se consideraba vencido el plazo de todas las obligaciones de dinero que la demandada hubiere contraído pudiendo exigirse el total de lo adeudado; todo lo cual determina que se ejerce acción ejecutiva mediante un libelo inepto, vulnerando el derecho de defensa de su parte y de bilateralidad. 3.- La excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”. Indicó que como acreditará la ejecutante en varias oportunidades y a través de negociaciones extrajudiciales ha pactado con su representada la posibilidad de que el pago de la deuda contenida en el pagaré cuyo cobro se solicita se realice en una fecha posterior a la que consta en dicho documento. Se acreditará del mismo modo que, la actora le otorgó plazos tendientes a evitar la presentación de este libelo a la espera de lograr renegociar la deuda. A folio 15, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido con ocasión de las excepciones puesta solicitando su rechazo con costas y en los siguientes términos: Respecto de la defensa de pago indicó que, en caso de ser efectivo el hecho de que se hayan efectuado abonos a lo adeudado no constituye el pago de la obligación, si bien señala que se ve disminuido el monto adeudado, lo que en cualquier caso deberá ser acreditado por la ejecutada. En lo que toca a la defensa de ineptitud del libelo sostuvo que, la excepción planteada, no encuadra en los hechos que se plantean, y tampoco resulta inepta la Código: EGZNXSUWYXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl demanda, ya que en estos la obligación emanada de los pagarés y que se soporte en la demanda no adolece de ningún vicio que lleve aparejado la declaración de nulidad por ineptitud. Agrega que, la demanda, cumple con todas la formalidades de ley. Finalmente, en lo referente a la defensa de concesión y esperas aseveró que, la defensa opuesta debe necesariamente ser un acuerdo entre las partes, por escrito o con prueba fundada, en donde consten una reprogramación de su crédito y su parte no ha otorgado ninguna prórroga de plazo en el cumplimiento de la obligación al ejecutado de autos. En cualquier caso, resulta carga de la ejecutada acreditar las circunstancias expuestas. A folio 16, el Tribunal recibió la causa a prueba, y a folio 27 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció BAN
Fallo
se declarará en lo resolutivo del presente fallo. QUINTO: Que, finalmente en lo que toca a la excepción de concesión de esperas o prorrogas del plazo, siempre le corresponderá a la parte ejecutada acreditar por los medios de prueba legal los hechos en que fundamenta su excepción, esto es, la circunstancia que la parte ejecutante le ha concedido esperas o han convenido en prorrogar el plazo de vencimiento de la obligación para el pago o cancelación de la deuda, debiendo ser probado en forma relevante, lo que no ha sucedido en la especie, pues la ejecutada no ha allegado prueba alguna a estos autos que así lo acredite, razón por la cual no cabe sino de igual forma concluir en el rechazo de tal defensa. SEXTO: Que, habiendo sido totalmente vencida la ejecutada, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su condena en costas. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; lo pertinente del Código Orgánico de Tribunales; así como lo dispuesto en los artículos 160, 170, 254, 464 N° 9, 4 y 11 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: -Que se rechazan las excepciones opuestas por la ejecutada, debiendo en consecuencia seguirse adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de todo lo adeudado al ejecutante, más intereses, y costas. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° 11.528-2024. Dictada por doña BEATRIZ CATRILEO OJEDA, Jueza Sup
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-11528-2024 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE/FRUGONE Santiago, trece de enero de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, compareció Carolina Beatriz Cisternas Eltit, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación del BANCO ITAÚ CHILE, sociedad anón
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