Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli

LIGUÉN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA

Rol

O-2-2024

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo contractual. 8 III. DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Resulta evidente que, según el desarrollo en la práctica de su prestación de servicios, esta era de un tipo laboral no obstante, la demandada le puso término unilateralmente al contrato que ligaba a las partes sin expresar causa alguna. Claramente no se dio cumplimiento de ninguna de las formalidades que establece el Código del Trabajo para ponerle término a la relación laboral, lo cual da lugar no solo a la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, cobro de prestaciones, sino que también a la nulidad del despido, la cual se abordará a continuación. IV.- DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO Se interpone, a su vez, la acción de nulidad del despido pertinente, fundada en que durante el período que duró la relación laboral, el empleador jamás pagó las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía. Así, se configura entonces el régimen indemnizatorio de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 de Código del Trabajo, debiendo el empleador continuar pagando las remuneraciones devengadas desde la comunicación de término de la relación laboral hasta la convalidación de esta, mediante el pago íntegro de las referidas cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía. No obsta a lo anterior que la relación laboral se encuentre discutida, porque la sentencia que así lo declare tendrá mero efecto declarativo. No obstante que en la boleta emitida se le descontaba mensualmente el 13% de los honorarios y parte de ello va a cotizaciones previsionales, lo cierto es que se trata de una relación laboral dependiente, por lo que su empleador debía retener y pagar mensualmente el porcentaje correspondiente a las cotizaciones pre

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo con competencia en Garantía y Familia de Collipulli en autos RIT O-2-2024, RUC 24-4-0546975-4, con fecha 01 de febrero de 2024 compareció don MICHEL ANTONIO LIGUÉN LIGUÉN, cesante, cédula nacional de identidad número 16.132.090-0, domiciliado en Pasaje Las Palomas N°215 de la ciudad y comuna de Ercilla, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general laboral por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la Ilustre Municipalidad de Ercilla, Rut 69.180.600-6, representada por su alcalde don Valentín Vidal Hernández, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 8.655.220-5, ambos domiciliados en calle Caupolicán N°434, comuna y ciudad de Ercilla, en atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I. DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. 1. Que, en el mes de abril de 2017 comenzó a prestar servicios a la I. Municipalidad de Ercilla, bajo subordinación y dependencia. Ingresó en principio a prestar servicios como Monitor Deportivo en la Escuela de Pidima hasta febrero de 2020 bajo el alero de la Dirección de Obras Municipales. Luego, desde febrero de 2020 hasta marzo de 2022, continúa como Monitor Deportivo, pero esta vez a cargo de la Dirección de Desarrollo Comunitario. En enero de 2022 1 se le ofreció desempeñarse como Encargado de Deportes, cargo en el cual se desempeñó hasta marzo de 2023. En aquella fecha y debido a sus estudios de Técnico en Construcción se le trasladó como Apoyo Técnico de la Dirección de Obras Municipales. Detentó este cargo hasta su desvinculación, el 01 de diciembre de 2023, fecha en que se le notifica por la secretaria municipal su desvinculación del municipio. 2.- Su vínculo con la demandada fue formalizada a través de sucesivos contratos a honorarios en distintas dependencias municipales y siempre con continuidad de labores. 3.- Que, su remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $807.275 pesos los cuáles se le pagaban contra informe de desempeño mensual. 4.- En cuanto a los beneficios en las cláusulas novena y décima del contrato de prestación de servicios de 23 de enero de 2023 se establecía que el prestador de servicios gozaría de 6 días de permiso administrativo facultativo, 15 días hábiles de vacaciones, y, en caso de enfermedad, podrá presentar licencia médica. El contrato expresa en la cláusula Décima Primera que se le aplican las normas de inhabilidades e incompatibilidades para acceder a cargos de la Administración Pública, establecidos en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 18.575. El término de contrato de don Michel Liguén Liguén se produjo el 01 de diciembre de 2023 cuando fue desvinculado sin expresión de causa. II. DE LA RELACIÓN LABORAL. Como lo demuestran las funciones expresadas en los contratos citados, las labores que desarrollaba el demandante para la Municipalidad de Ercilla no se trataban de cometidos específicos, sino genéricos

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia dictaminó categóricamente que: “Los principios tradicionales del derecho privado no son aplicables de modo absoluto en el campo del derecho laboral, desde que intervienen principios proteccionistas a favor del operario, entre ellos, la irrenunciabilidad de los derechos, como principio de carácter general, que impide que el trabajador por la vía del acuerdo renuncie a aquello que le beneficia, porque eso haría ineficaz el Derecho Laboral”. (Corte Suprema, 04 de agosto de 2015, Rol Nº 24.091-2014). 3. Principio de primacía de la realidad. Indicio de laboralidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos. Este principio se encuentra reconocido por el artículo 8 del Código del Trabajo. Las labores que el actor realizaba iban más allá de una prestación de servicios específicos, configurándose cada uno de los elementos que el Código del Trabajo exige para configurar la relación laboral. La dependencia y subordinación exigidas por el artículo 7º se manifiestan a través de una serie de indicios que revelan que en la especie estamos frente a un contrato de trabajo, no obstante haberse denominado contrato de prestación de servicios a honorarios. En efecto, fui contratado sucesivamente por la Municipalidad de Ercilla sin solución de

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Collipulli, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo con competencia en Garantía y Familia de Collipulli en autos RIT O-2-2024, RUC 24-4-0546975-4, con fecha 01 de febrero de 2024 compareció don MICHEL ANTONIO LIGUÉN LIGUÉN, cesante, cédula nacional de identidad número 16.132.090-0, domiciliado en Pasaje Las

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