CALAPAY/CANQUIL
Rol
M-198-2024
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS A. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- Con fecha 08 de julio de 2022, fue contratado por don ISMAEL JACOB CANQUIL NAVARRO, a fin de cumplir funciones de soldador en régimen de subcontratación para la empresa CERMAQ, en la localidad de Puerto Fernández de Quemchi. 2.- El contrato tenía el carácter de indefinido. 3.- En cuanto a sus remuneraciones, se pactaron en el sueldo base equivalente al mínimo hoy $460.000.-, más gratificación según el artículo 50 del Código del trabajo por $115.000.-, más locomoción, desgaste de herramientas y viático cada asignación por $117.131.- Así las cosas, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración ascendía a la suma de $926.393.- (novecientos veintiséis mil trescientos noventa y tres pesos). Deja constancia que, en el mes de abril, sólo se le pagó la suma de $200.000.- de sus remuneraciones, encontrándose un saldo pendiente de $617.890.- Además se le adeudan las remuneraciones del mes de mayo por $817.890.-; y los 9 días del mes de junio por $245.367.- 4.- Deja constancia que nunca hizo uso de feriado, por lo que se le adeuda un período completo por 15 días hábiles que corresponden a 22 días corridos (10.06 al 01.07.) por $679.355.-; más el feriado proporcional por el período 08.07.2023 al 10.06.2024, por 13,83 días hábiles, que equivalen a 20,83 días corridos (02.07 al 22.07), por la suma de $643.605.- 5.- Finalmente, señala que su ex empleador, a la época del despido, adeudaba las cotizaciones previsionales en AFP HABITAT, en los meses de octubre y noviembre de 2022, y mayo de 2023; FONASA en los meses de octubre y noviembre de 2022; septiembre 2023; y mayo de 2024; y AFC Chile en el mes de mayo de 2024. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL 1.- Luego de prestar servicios la primera semana de abril de 2024, les correspondía bajada, por lo que regresaron a la ciudad de Osorno. 2.- Al momento de regresar a sus labores, su ex empleador les indicó que esperaran, pues había
Fundamentos
fundamentos de la causal invocada. Que en vista de lo anterior, se trata de un despido injustificado, y en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, procede ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, contemplada en el inciso 4º del artículo 162 del citado Código, y por años de servicios establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, más el incremento de un 80% de ésta indemnización conforme lo dispone el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. OCTAVO: Nulidad del despido. Que al haberse acreditado la existencia de la relación laboral y que el trabajador fue despedido, y conforme lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo en su inciso 5°, tocaba al empleador acreditar que en dicho momento informó por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Norma que agrega que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Que la demandada principal no acompañó probanza alguna destinada a acreditar que las cotizaciones previsionales se encuentran íntegramente canceladas, razón por lo cual a éste respecto la demanda de nulidad del despido deberá ser acogida. A mayor abundamiento, el demandante acompañó los certificados respectivos en los cuales consta que no se encuentran íntegramente canceladas. NOVENO: Cobro de prestaciones. Que en cuanto al cobro de feriados y remuneraciones pendientes, no habiéndose acreditado por la demandada principal su pago, siendo de su cargo hacerlo, se dará lugar al pago del mismo en la forma solicitada por el actor. DÉCIMO: Base de cálculo. Para efectos de determinar las prestaciones a pagar, se tomará como base de cálculo de las mismas, la remuneración señalada por el actor, esto es, la suma de $926.393 hecho que se tendrá como tácitamente admitido al no haberlo negado la parte demandada principal expresamente en atención a lo dispuesto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo; y que por lo demás se presume efectivo teniendo presente que debidamente citada a declarar la representante legal de la demandada principal a audiencia de juicio bajo apercibimiento del artículo 454 N°3 del código del ramo, no concurre sin causa justificada. Por lo demás resulta coherente con las liquidaciones presentadas por el actor. DÉCIMO PRIMERO: Subcontratación. Que el actor sostiene en su demanda que fue contratado por la demandada principal don ISMAEL JACOB CANQUIL NAVARRO, con fecha 8 de julio de 2022, para desempeñar funciones de soldador, a fin de cumplir funciones de soldador en régimen de subcontratación para la empresa CERMAQ CHILE S.A., en la localidad de Puerto Fernández de Quemchi. Que la demandada solidaria y/o subsidiaria reconoce que existió una relación comercial con la demandada principal, de
Fallo
por tanto ha sido indebido. 2.- En efecto, prescribe el artículo 160 Nº 3: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave a la marcha de la obra” 3.- Sobre el particular, cabe precisar que su ex empleador procedió a su despido imputando una de las causales más graves del ordenamiento jurídico, sin que los supuestos hechos fundantes del despido hayan existido, y con el único propósito de evadir su responsabilidad en el pago de las indemnizaciones legales correspondientes. 4.- Uno de los principios que inspira el derecho laboral, es el de razonabilidad, el que en términos sencillos “consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón” “La razonabilidad, en materia laboral, se expresa como un principio que sirve para medir la verosimilitud de determinada explicación o solución.” (Plá Rodríguez, Américo; Los Principios del Derecho del Trabajo. Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, 3ª edición, página 364). En la especie, su despido po
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Osorno, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDRANDO: PRIMERO: Demanda. Don RICHARD ANDRÉS CALAPAY INALEF, CI 15.688.208-9, empleado, con domicilio en esta ciudad, calle Los Pelícanos N° 583, deduce demanda de nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en Procedimiento Monitorio, en contra de su ex empleador don ISMAEL JACOB CANQUIL NAVARR
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