29º Juzgado Civil de Santiago

MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA/ARANEDA

Rol

C-9401-2024

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: María Gladys Mateluna Farías, abogada, actuando en representación Mitsui Autofinance Chile Ltda, R.U.T N° 79.678.590-K, sociedad del giro de su denominación, representada por Takuya Takahashi, ingeniero, con domicilio en avda. Vitacura N° 2670, piso 3, Las Condes, interpone demanda ejecutiva en contra de Andrea Maricel Araneda Araneda, ignora profesión u oficio, con domicilio en José Victorino Lastarria N° 2610, Valdivia, a fin de obtener el pago la suma de $6.452.224, más intereses y costas, deuda documentada con el siguiente instrumento: pagaré electrónico N° 63542, suscrito por la parte ejecutada, mediante el cual reconoció adeudar y se obligó a pagar a Mitsui la suma de $7.846.432, en 37 cuotas mensuales y sucesivas de $233.253, devengando un interés mensual del 1,850%, con excepción de la cuota N° 37 por un valor de $4.382.144, con vencimiento la primera de las cuotas el día 1 de marzo de 2022 y cada una de las restantes al día 1 de los meses siguientes, hasta completar la totalidad de las cuotas adeudadas. Hace presente que la deudora no ha dado cumplimiento a las obligaciones por él asumidas en virtud del pagaré, adeudando las cuotas que vencían desde el 1 de agosto de 2023 hasta la fecha de la presentación de su demanda. Con fecha 4 de diciembre de 2024 se notifica la demanda. Con 10 de diciembre de 2024 comparece la parte ejecutada y opone las excepciones contempladas en los números 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva” y “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las Código: QXTQXSDWBXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. En cuanto a la prescripción argumenta que el pagaré se hizo exigible como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, son requisitos o presupuestos de un juicio ejecutivo: la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir, que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Tradicionalmente se ha definido al título ejecutivo como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el mismo. Código: QXTQXSDWBXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Un concepto más integrador y acorde con la teoría bidimensional del título ejecutivo explica su naturaleza como el documento o el conjunto de éstos, “que cumple con las solemnidades legales y que constituye la prueba legal de un derecho de crédito y su correlativa obligación, que el titular del crédito puede hacer valer, legitimando su pretensión, para promover la ejecución forzada” (Guillermo Gruss Mayers. “Tratado del Juicio Ejecutivo”. Tomo I. Tercera Edición. Editorial El Jurista. Año 2011. Pág 113). SEGUNDO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Una discusión recurrente sobre esta institución versa sobre qué es lo que extingue la prescripción: si afecta al derecho en sí mismo, o bien, si termina con la acción que hace posible su exigibilidad. Doctrinalmente, más allá de lo señalado en el mismo Código Civil, la mayoría de los autores se inclina por esta última opción: "La mejor prueba de que la obligación no se extingue, es que en virtud de la prescripción ella se convierte en una obligación natural, según el artículo 1470 N° 2, esto es, es una obligación desprovista de acción para exigir su cumplimiento, de manera que la prescripción extintiva extingue la acción y no la obligación misma" (Larraín Ríos, Hernán; Teoría General de las Obligaciones; P. 435). En este sentido, es la presencia de la acción lo que justifica la existencia de la prescripción extintiva, dado que precisamente es lo que busca invalidar, como consecuencia de la inoperancia prolongada del acreedor. "Mientras haya acción no opera la extinción, lo que conduce a entender que la prescripción requiere la existencia de la acción, pues aquella está destinada a aniquilarla. No se percibe cómo podría ser exigible una obligación sino a través de una acción que lo permita, que en buenas cuentas es justamente exigir el cumplimiento o pago de la obligación" (Pizarro Wilson, Carlos; La Noción y Función de la Exigibilidad para la Fijación del Punto de Partida de la Prescripción Extintiva de las Obligaciones. Revista Chi

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698, 2492, 2503 y 2514 y siguientes del Código Civil; 98, 100, 102, 103, 105 y 107 de la Ley N° 18.092; y, 170, 434 N° 4, 464 N° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se acoge la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré. II. Que se rechaza la segunda excepción opuesta, del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. III. Que, en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva. IV. Que se condena en costas a la parte ejecutante. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Código: QXTQXSDWBXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 C-9401-2024 DICTADA POR DON MATIAS FRANULIC GOMEZ, JUEZ TITULAR DEL VIGESIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco Código: QXTQXSDWBXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-01-10T15:37:12-0300

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9401-2024 CARATULADO : MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA/ARANEDA Santiago, diez de enero de dos mil veinticinco VISTOS: María Gladys Mateluna Farías, abogada, actuando en representación Mitsui Autofinance Chile Ltda, R.U.T N° 79.678.590-K, sociedad del giro de su denominación, repres

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