1º Juzgado Civil de Talcahuano

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CÁCERES

Rol

C-4189-2023

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos graves o importantes; pero no lo es cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes o de escasa significación” (En este sentido Corte de Apelaciones de Concepción, 3 de julio de 1962, R, t. 59, sec.2, p. 43). “Para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida” (Corte de Apelaciones de Valdivia, 19 de julio de 1914, G. 1914, mayo- junio, 2°sem, N°273, p. 752). De lo anterior, se concluye que las alegaciones esgrimidas por la parte ejecutada no tienen la entidad suficiente como para fundar la excepción impetrada en autos. Por lo demás, la demanda cumple con todas las exigencias requeridas tanto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como con las específicas de una acción ejecutiva, como la que nos ocupa, esto es, indica el título que sirve de base a la ejecución, da cuenta de la fecha de suscripción del mismo, la forma en que se convino el pago, monto adeudado, orden de requerir de pago al deudor, entre otras, por lo que en las condiciones anotadas, la excepción en estudio no podrá prosperar. 10°.- Que, en cuanto a la excepción de concesión de espera o prórroga del plazo, es menester señalar que conforme al artículo 1698 del Código Civil era a la parte ejecutada a quién procesalmente correspondía acreditar los

Fundamentos

fundamentos de las referidas excepciones, empero nada de esto aconteció, puesto que no rindió probanza alguna encaminada a dicho fin y que permitirían tener por acreditados los hechos en que fundamenta esta excepción, motivo por el que será desestimada. 11°.- Que, en relación con la excepción de nulidad de la obligación, no podrá prosperar, toda vez que, como se explicará, no concurren los supuestos que la hacen procedente. Cabe señalar primeramente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil, la nulidad es un instituto jurídico de derecho estricto, lo que significa que para declarar tal sanción es necesario texto legal expreso que así lo disponga. En cuanto a una posible vulneración de las normas del mandato, basado en que el llenado de los pagarés fue realizado en forma abusiva y excediendo sus facultades, en especial en lo referente al tipo de pagaré utilizado; al monto Código: BTBYXSUJTPD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4189-2023 Foja: 1 adeudado indicado en dicho pagaré, a las condiciones de pago y a la tasa de interés aplicada, de igual forma será desestimada, toda vez que consta del simple examen del contrato, que los pagarés fueron suscritos en virtud del mandato conferido por este último en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027, en dichas condiciones no podrá ser acogida. Respecto al incumplimiento del acreedor ejecutante de la cláusula 6° y 7° del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal habiéndose aclarado que la acreencia cobrada en el presente juicio, se ha producido por incumplimiento de las condiciones del contrato de financiamiento por parte del demandado, por lo que no cabe sino rechazar la excepción de nulidad de la obligación. 12°.- Que, finalmente, y conforme se desprende de los pagarés acompañados en autos y que se encuentra en custodia de este tribunal con el número 2725-2023, el ejecutante cuenta con un título ejecutivo representativo de la suma que persigue, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita. Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 1437, 1698 y siguientes del Código Civil y artículos 144, 160, 170, 434, 464 N° 7, 11 y 14, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba. A folio 27 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 1°: Que, a folio 1 A folio1, comparece MAXIMILIANO JOSE SANCHEZ DERIO, Abogado, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, y éste a su vez en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien demanda en juicio ejecutivo a NINOSKA PAMELA CACERES ORELLANA, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio Código: BTBYXSUJTPD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4189-2023 Foja: 1 en FEDERICO ELTON 663, TALCAHUANO, Y/O ALMIRANTE LATORRE 1590, TALCAHUANO, en razón de los argumentos señalados en lo expositivo de esta sentencia. 2°: Que, a folio 10 compareció la ejecutada patrocinada por el abogado Andrés Labra Briones, quien se opuso a la ejecución por medio de las excepciones de los números 4,7,11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 3°: Que, a folio 13 se dio traslado de las excepciones, el que fue evacuado por parte de la ejecutante a folio 16, oportunidad en la que solicitó el rechazo de las excepciones presentadas, con expresa condenación en costas. 4°: Que, con el objeto de acreditar sus pretensiones, el ejecutante acompaña junto a su libelo la siguiente prueba documental: a) Pagaré suscrito con fecha 16 DE OCTUBRE DE 2023, por ROBINSON ULISES RUBIO TOBAR RUT 12.355.530-9, SAUL IG

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C-4189-2023 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-4189-2023 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/C CERESÁ Talcahuano, diez de enero de dos mil veinticinco VISTOS, A folio1, comparece MAXIMILIANO JOSE SANCHEZ DERIO, Abogado, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Es

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