1º Juzgado Civil de Rancagua

CAMPOS/CAMPOS

Rol

C-5322-2024

Fecha

10 de enero de 2025

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Demanda.- En folio 1 comparece doña Clara Abarca Arredondo, abogada, en representación de don Esteban Campos Villablanca, Ingeniero y don Diego Agustín Campos Villablanca, Sociología, todos con domicilio en Mujica 434, oficina 3, de la comuna de Rancagua, solicitando disponer el cese del uso y goce gratuito en contra de doña Mercedes Núñez Farías, dueña de casa, y de don Rodrigo Campos Núñez, Ingeniero, con domicilio en Santa Teresita . Funda su demanda en que son dueños de derechos, junto a otros comuneros hereditarios, del bien inmueble ubicado en Santa Teresita Número cero siete, que corresponde al lote número veintitrés del conjunto habitacional Villa San Lorenzo, de la comuna de Machalí. Los derechos mencionados fueron adquiridos por herencia quedada al fallecimiento de don Julio Humerto Campos Urbina, cédula de identidad N° 5.622. 172-7 y de doña Alejandra Aída Villablanca Garrido, cédula de identidad N°7.469.291-5. La posesión efectiva de Julio Humerto Campos Urbina se inscribió en el Registro Nacional de Posesioneś Efectivas del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, bajo el N° 22.777 del ano 2008, mediante Resolución Exenta número 1655, de fecha 14 de mayo dẽ 2008, certificado archivado en el Anexo del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices de Rancagua, bajo las fojas 2227, Nº 4307, deĺ Código: HXSQXSSXUXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5322-2024 Foja: 1 ano 2010.- Rol de avaluo fiscal 71-1. La posesión efectiva de Alejandra Aídã ́ Villablanca Garrido se inscribió en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, bajo el N° de inscripción 15656, del año 2018, mediante Resolución exenta 5630, de fecha 5 de marzo de 2018, certificado archivado en el Anexo del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, a fojas 1110, número 2073, del año 2019, de fecha 28 de febrero

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, a folio 1 del cuaderno principal comparecen los actores deduciendo demanda de cese de uso gratuito de bien común en contra de osl demandados, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, los que se dan por reproducidos, solicitando ordenar el cese del goce gratuito de los bienes comunes singularizados, ordenando el lanzamiento del demandado de la propiedad. Segundo: Que, los demandados se hallan rebelde del traslado conferido, lo que implica que controvierten todos y cada uno de los hechos expuestos por los actores. Tercero: Que, el artículo 2305 del Código Civil establece que los comuneros tienen respecto de los bienes comunes los mismos derechos que los socios en el haber social. En este sentido, de acuerdo al artículo 2081 del mismo Código, cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que se emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros; lo que, aplicado a la comunidad, implica que los comuneros están premunidos del derecho de usar los bienes comunes, siempre que conserven el destino ordinario de ellos y no se entrabe el uso de los demás comuneros. Relacionado con el derecho de uso de los comuneros sobre la cosa común, el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil establece que, para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados, salvo que este goce se funde en algún título especial. Cuarto: Que, en relación a la competencia de la judicatura civil para el conocimiento de la presente acción, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha Código: HXSQXSSXUXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5322-2024 Foja: 1 sostenido: “Que, a su vez, el cese del uso y goce gratuito de la cosa común por parte de uno de los comuneros es una materia propia de la indivisión y no de la partición en sí, que por motivos de conveniencia ha sido reglada dentro de la partición, puesto que lo más común es que sea tratada dentro del juicio respectivo; sin embargo, corresponde a una de las cuestiones accesorias que pueden ser resueltas por el juez civil ante la ausencia de un partidor designado y por ende, no debe ser resuelta necesariamente por éste” (Corte Suprema. Rol N° 17.058-2017. 26 – 08 – 2021. C. 6º). En otras palabras, el cese del goce gratuito de la cosa común no constituye un asunto de competencia privativa del juez partidor, sino que se trata de una competencia acumulativa o preventiva, siendo competentes el juez partidor o el juez civil, en ausencia de nombramiento de este último. Quinto: Que, con la finalidad de acreditar sus dichos, la parte demandante acompañó en folio 1 y folio 19 la siguiente prueba documental: .-Posesión efectiva inscrita a fojas 2227, Nº 4306 del Registro de Propiedad de 2010

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 254 y siguientes, 318, 342, 655 y 680 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2305 del Código Civil, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta a folio 1 por Esteban Campos Villablanca, y don Diego Agustín Campos Villablanca y que se dirigiera en contra de doña Mercedes Núñez Farías y de don Rodrigo Campos Núñez, solo en cuanto se pone término al goce gratuito de los demandados sobre el bien común, debiendo restituir el inmueble a la comunidad hereditaria propietaria del mismo dentro de décimo día contado desde que esta sentencia quede ejecutoriada. En lo demás, la demanda queda rechazada. II.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-5322-2024 Dictada por don Andrés Fraser Pinto, Juez Titular de este Primer Juzgado Civil de Rancagua. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Rancagua, diez de enero de dos mil veinticinco Código: HXSQXSSXUXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5322-2024 Foja: 1 Código: HXSQXSSXUXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-01-10T10:16:05-0300

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C-5322-2024 Foja: 1 FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-5322-2024 CARATULADO : CAMPOS/CAMPOS Rancagua, diez de enero de dos mil veinticinco Vistos: Demanda.- En folio 1 comparece doña Clara Abarca Arredondo, abogada, en representación de don Esteban Campos Villablanca, Ingeniero y don Diego Agustín Campos Villablanca, Sociología, todo

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