1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PAILLALEF

Rol

C-10483-2024

Fecha

14 de enero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 03 de septiembre de 2024, compareció don Francisco Sotta Banapres, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada legalmente por Claudio Bragado de la Fuente, Ingeniero civil y por don Alejandro Arce Safian, Ingeniero comercial, todos con domicilio en Moneda N°970, piso 10, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña KAREN DANIELA PAILLALEF SANCHEZ, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en La Pradera 709 de la comuna de Puente Alto, pidiendo que se despache mandamiento ejecución y embargo en su contra, por la suma de $1.8010.739, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 2137139, suscrito en representación del deudor por la suma de $1.810.739, con vencimiento el 12 de julio de 2024, constituyéndose en mora a partir de esa fecha. Señaló que la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 30 de septiembre de 2024, se notificó al demandado en virtud de lo señalado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y fue requerido de pago con fecha 01 de octubre de 2024, de manera ficta al no haber concurrido a la citación que hiciere el Receptor Judicial. Que, con fecha 07 de octubre de 2023, compareció la demandada, y opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2, 4, 7, 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción contemplada en el N°2, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, expone la falta de personería del representante legal, señalando que no consta la vigencia del mandato judicial en virtud del cual el Representante Legal de la parte demandante confiere poder para representarlo en juicio y las facultades con las que cuenta. En cu

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho, siendo ininteligible para una Código: DEEGXSYCGLF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10483-2024 acertada defensa, no constando, además, con una operación aritmética que fundamente el valor respecto del cual se ordena despachar mandamiento. En cuanto a la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, expone que no aparece acreditado que se haya dado cumplimiento por la demandante al pago del impuesto de timbres y estampillas previsto en el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, por lo cual el título en que funda la ejecución carece de mérito ejecutivo. En relación con la excepción contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación expone dos argumentos. Respecto al primer de ellos señaló que el pagaré en cuestión nunca fue presentado ni exhibido para su cobro, no siendo protestado, no cumpliendo el demandado con la carga de presentar el documento para su pago. En relación al segundo argumento señala que el pagaré no cumple con el requisito en cuanto al tamaño de la letra utilizado de 2,5 milímetros establecido por la ley, siendo inferior a ello, por lo que al no cumplir con el requisito de tamaño de la letra, no produce efecto alguno. En relación con la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo, indica que se encuentra en conversaciones con el acreedor quien le ha concedido esperas y prorrogado el plazo para regularizar lo adeudado. Con fecha 18 de octubre de 2024, se confirió traslado a la parte demandante. Con fecha 21 de octubre de 2024, la parte demandante evacuó el traslado conferido, señalado en lo medular, respecto a la excepción del Nº2, que se acompañó escritura pública con firma electrónica avanzada, en la cual consta la personería de Promotora CMR Falabella S.A. Respecto a la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que la demanda se encuentra establecida en contra de la persona contra quien se dirige, la calidad en que es requerida y señala en forma clara el monto a demandar, no existiendo impedimento para que el demandado presente sus alegaciones y defensas. En cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que la demandada argumenta que la obligación no sería líquida por encontrarse sujeta a plazo, señalando que no se acompaña algún documento que acredite dicha circunstancia. Respecto a la excepción del artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, indica que el pagaré se encuentra dentro de lo Código: DEEGXSYCGLF Este documento tiene firma electrónica y su ori

Fallo

se declararon admisibles las excepciones contempladas en los Nºs 2, 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la excepción del N°11 del artículo 464 del mismo cuerpo legal, relativo a la concesión de esperas o prórroga del plazo, careciendo la alegación de la precisión necesaria para estimarla suficientemente fundada, puesto que no se indica la fecha en que se le habría otorgado plazo ni la duración del mismo, se declaró inadmisible dicha excepción por manifiesta falta de fundamentos y prescindiendo de recibir a prueba las demás excepciones, pues los elementos necesarios para resolverlas constaban en autos, por lo que se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2137139 suscrito en representación del demandado con fecha 11 de julio de 2024, el que no habría sido pagado a su vencimiento, con fecha 12 de julio de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el documento denominado “Hoja de Resumen de Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de afiliación al sistema de uso de la tarjeta”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2, 4, 7, y 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, respecto de la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464

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C-10483-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-10483-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PAILLALEF Puente Alto, catorce de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Con fecha 03 de septiembre de 2024, compareció don Francisco Sotta Banapres, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., rep

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