20º Juzgado Civil de Santiago

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/CÁCERES

Rol

C-14232-2024

Fecha

9 de enero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, compareció don Domingo José Cuadra Vidal, abogado, domiciliado en Ahumada 341, oficina 401, comuna de Santiago, en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., sociedad del giro financiero, representada legalmente por don Ignacio Sanz y Arcelus, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, Piso 3, comuna de Las Condes; quien dedujo demanda ejecutiva en contra de don CARLOS CÁCERES HORTA, ignora profesión, domiciliado en pasaje Américo Vespucio N° 2638, Vitacura y/o en San Antonio N°19 1705, Santiago. Fundó su demanda en que el título cuyo cobro se persigue corresponde al pagaré N°1547172 suscrito con fecha 14 de mayo de 2021, por la suma de $18.677.945, por concepto de capital, que el deudor se obligó a pagar en 37 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $490.069 cada una, excepción de la última que sería por la suma de $8.996.400, con vencimientos los días 15 de cada mes, debiendo pagarse la primera de dichas cuotas el día 15 de junio 2021 y la última el día 15 de junio de 2024, devengando un interés del 1,49 % mensual vencido, durante todo el plazo pactado. Relató los términos del pagaré, y señaló que la parte deudora no ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del referido pagaré, por cuanto se encuentra en mora en el pago de las cuotas a partir de la Nº33 con vencimiento al 15 de febrero de 2024 y las subsiguientes, razón por la cual Forum Servicios Financieros S.A., con la fecha de presentación de esta demanda, viene en hacer exigible el total del saldo insoluto del crédito, que asciende a la suma de $10.235.633, correspondiente a la amortización de capital de las 5 cuotas impagas, más intereses convencionales e intereses penales calculados sobre el total del capital adeudado, y hasta el día del pago efectivo total de lo adeudado, con expresa condena en costas. Hizo presente que la firma del suscriptor del pagaré fue autorizada por Notario Público, que la deuda consta de un título ejecutivo, es líquida, actualm

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, para acreditar los presupuestos de sus excepciones, el ejecutado no rindió prueba alguna. 2°.- Que, en cuanto a la excepción de concesión de esperas o prórrogas del plazo, correspondía a la propia parte que la invoca acreditar de manera fehaciente su procedencia. Sin embargo, no existe antecedente alguno que permita establecer la efectividad de existir plazos o esperas concedidos por parte del ejecutante y que deba respetar, motivo por el cual se rechazará esta excepción. 3°.- Que, en cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, cabe señalar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el inciso final del numeral 4º, establece que tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada ante Notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. En relación con esto, cabe considerar que el artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales dispone que son funciones de los notarios, el autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. Código: QSEXXSXGVXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A su vez, el artículo 425 del mismo cuerpo legal, señala que los notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes, y dejen constancia de la fecha en que se firman. 4°.- Que, del análisis del pagaré N°1547172, documento que ha servido de base para la presente ejecución, aparece que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas precedentemente, puesto que en el pagaré aparece que fue suscrito por el propio ejecutado don Carlos Cáceres Horta, autorizándose esta firma por don Sergio Ulloa Ojeda, Notario Público Suplente de la 49° Notaría de Santiago. En consecuencia, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, lo cual no ha sido desvirtuado por ningún tipo de prueba de la parte ejecutada, no bastando al efecto sus solos dichos. En consecuencia, se desestimará tal argumento. 5° Que, así las cosas, según los antecedentes ya señalados y los demás que obran en autos, no ha sido posible acreditar que el pagaré materia de autos carezca de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación del ejecutado, por lo que la excepción opuesta carece de sustento, debiendo ser rechazada. 6°.- Que, atendida la excepción de prescripción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Al folio 20, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, para acreditar los presupuestos de sus excepciones, el ejecutado no rindió prueba alguna. 2°.- Que, en cuanto a la excepción de concesión de esperas o prórrogas del plazo, correspondía a la propia parte que la invoca acreditar de manera fehaciente su procedencia. Sin embargo, no existe antecedente alguno que permita establecer la efectividad de existir plazos o esperas concedidos por parte del ejecutante y que deba respetar, motivo por el cual se rechazará esta excepción. 3°.- Que, en cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, cabe señalar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el inciso final del numeral 4º, establece que tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada ante Notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. En relación con esto, cabe considerar que el artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales dispone que son funciones de los notarios, el autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. Código: QSEXXSXGVXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-14232-2024 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/CÁCERES Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Al folio 1, compareció don Domingo José Cuadra Vidal, abogado, domiciliado en Ahumada 341, oficina 401, comuna de Santiago, en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., sociedad del

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