VILLEGAS CON TRANSPORTES Y LOGISTICA NORTE LIMITADA
Rol
O-7282-2023
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expresados en la transcrita carta de término de la relación laboral son completamente falsos, careciendo de todo fundamento en su veracidad. Es más, es apreciable en las funciones propias de mis representados no figura ninguna que diga relación con manipulación, posesión, confección o recepción de documentos comerciales, dígase en este caso facturas. Por tanto, pretender culpar de actos que digan relación con poner en tela de juicio la probidad de los trabajadores no es capaz de sustentarse a sí mismo dicho argumento. Entonces S.S., el relato y las acusaciones de la demandada no son lógicas, toda vez que son meras artimañas y elucubraciones de los hechos para poder dar un término de la relación laboral de forma indebida, a fin de ahorrarse el pago de las indemnizaciones debidas. Lo lógico sería que la empresa pusiese una denuncia como es debido ante las policías y que se solicitaran las diligencias debidas al Ministerio Público, pues lo que se pretende desde un comienzo en la carta de despido es acusar de un hurto frustrado. Claro está que no utilizan ese tipo penal y lo remplazan con la ilusoria aplicación del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo. Esta causal de despido entiende que la falta de probidad implica una carencia de honestidad, por lo generar, actuaciones que demuestran falta de integridad en el obrar y la utilización de medios ilícitos para obtener ventajas económicas y a su vez deben ser reiteradas. Frente a dicha situación es necesario entender como desproporcionado el despido por falta de probidad, toda vez que un error se puede sancionar de diferentes maneras -teniendo en cuenta que el despido es el último recurso por utilizar-, sin embargo, en el actuar de la demandada con la intensión de burlar la normativa laboral, ahorrándose los montos indemnizatorios debidos, fragua una mentira y una causal improcedente. En ese entendido, y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen al proceso don ENZO OMAR VILLEGAS MOLINA, chileno, trabajador, Cédula nacional de identidad N° 13.839.820-K, con domicilio para estos efectos en Isla Tenglo N° 8686, comuna de La Granja; y don OSCAR IGNACIO GAMBOA IBARRA, chileno, trabajador, cédula nacional de identidad N° 15.433.038-0, con domicilio para estos efectos en Camino el Fardo N° 1954, casa N° 84, comuna de San Bernardo, quienes interponen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa TRANSPORTE Y LOGISTICA NORTE LTDA., Rut N° 76.202.049-1, persona jurídica del giro de su denominación, entre otros, representada legalmente por don HECTOR CLARO MONTT, cédula nacional de identidad N° 13.028.055-2 desconozco profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Lo Echevers N° 400, comuna de Quilicura, a fin de que se declare que sus despidos son injustificados indebidos o improcedentes, y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indican, con reajustes, intereses y costas. Fundando lo anterior exponen los siguientes detalles de sus relaciones laborales: VILLEGAS MOLINA: Con fecha 26 de agosto de 2019 comenzó a trabajar en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo para el demandado TRANSPORTE Y LOGISTICA NORTE LTDA. en calidad de PEONETA O AYUDANTE. La naturaleza de su contratación a la fecha de su despido era de carácter indefinido. Su jornada laboral era de aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo, por cuanto desarrollaba mis funciones fuera del establecimiento y sin fiscalización inmediata. Su remuneración ascendía a la suma bruta de $1.315.885.- según consta en mis liquidaciones correspondientes a los meses de junio, mayo y abril de 2023, siendo estas las últimas tres, por tratarse de remuneraciones variables. GAMBOA IBARRA: Con fecha 26 de agosto de 2019 comenzó a trabajar en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo para el demandado TRANSPORTE Y LOGISTICA NORTE LTDA. en calidad de PEONETA O AYUDANTE. La naturaleza de su contrato a la fecha de su despido era de carácter indefinido. Su jornada laboral era de aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo, por cuanto desarrollaban sus funciones fuera del establecimiento y sin fiscalización inmediata. Su remuneración al momento del despido, esta ascendía a la suma bruta de $1.315.885.- según consta en mis liquidaciones correspondientes a los meses de junio, mayo y abril de 2023, siendo estas las últimas tres, por tratarse de remuneraciones variables. En cuanto a los despidos, exponen que con fecha 27 de julio del presente año, se les informa que se encontraban desvinculados por haber incurrido en conductas descritas en el artículo 160, N° 1, letra a) del Código del Trabajo, esto es “Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: letra a) Falta de probidad del trabajador en el de
Fallo
Por tanto, pretender culpar de actos que digan relación con poner en tela de juicio la probidad de los trabajadores no es capaz de sustentarse a sí mismo dicho argumento. Entonces S.S., el relato y las acusaciones de la demandada no son lógicas, toda vez que son meras artimañas y elucubraciones de los hechos para poder dar un término de la relación laboral de forma indebida, a fin de ahorrarse el pago de las indemnizaciones debidas. Lo lógico sería que la empresa pusiese una denuncia como es debido ante las policías y que se solicitaran las diligencias debidas al Ministerio Público, pues lo que se pretende desde un comienzo en la carta de despido es acusar de un hurto frustrado. Claro está que no utilizan ese tipo penal y lo remplazan con la ilusoria aplicación del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo. Esta causal de despido entiende que la falta de probidad implica una carencia de honestidad, por lo generar, actuaciones que demuestran falta de integridad en el obrar y la utilización de medios ilícitos para obtener ventajas económicas y a su vez deben ser reiteradas. Frente a dicha situación es necesario entender como desproporcionado el despido por falta de probidad, toda vez que un error se puede sancionar de diferentes maneras -teniendo en cuenta que el despido es el último recurso por utilizar-, sin embargo, en el actuar de la demandada con la intensión de burlar la normativa laboral, ahorrándose los montos indemnizatorios debidos, fragua una mentira y una
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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen al proceso don ENZO OMAR VILLEGAS MOLINA, chileno, trabajador, Cédula nacional de identidad N° 13.839.820-K, con domicilio para estos efectos en Isla Tenglo N° 8686, comuna de La Granja; y don OSCAR IGNACIO GAMBOA IBARRA, chileno, trabajador, cédula nacional de ident
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