CONSTRUCTORA LIBKO SPA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE PANGUIPULLI
Rol
I-6-2024
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone: Mediante resolución 1160/24/25-1, el fiscalizador don Rodrigo Eduardo Beltrán Avendaño, curso la siguiente infracción a mi representada: No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a lugar de prestación de los servicios ya que en contrato de trabajo se consigna brisas del maipo N°2121 CS Altos del Maipo IV, ciudad y comuna de Temuco, aun cuando el trabajador prestaba servicios en calle Edmundo piel s/n, localidad de Melefquén, comuna de Panguipulli, situación que afecta al trabajador don Alexis Enrique Pacheco Gutiérrez, C.I. 16.631.674-K, quien prestaba servicios en faena denominada “construcción pavimentación participativa: 32° llamado Región de los Ríos Sector 3” calle y acera Edmundo Piel entre Carlos Stark y Juan Vercellino, localidad de Melefquén, comuna de Panguipulli. (sic). Por lo anterior, el fiscalizador estimo como infringido el artículo 11 en relación con el artículo 506 del Co digo del Trabajo, imponiendo una multa de 10 UTM. Por su parte, en acto posterior, esta parte ejerció su derecho a reclamar respecto de la multa interpuesta entregando una serie de antecedentes relativos a la fiscalización realizada, la cual fue ejecutada con ocasión del accidente sufrido por el trabajador don Alexis Enrique Pacheco Gutiérrez, dentro de dichos antecedentes, se señaló en la reclamación, en lo particular respecto de la infracción reclamada en este acto, lo siguiente: “Se contempla en el contrato de trabajo que el trabajador cumplirá sus funciones tanto dentro de la comuna de Temuco como en otras obras de manera esporádica, situación comprendida y aceptada por este, en ese sentido dicho día, se le solicitó presentarse en sector Melefquén, de forma provisoria, para poder prestar apoyo en dicho lugar, situación que de mantenerse, se realizaría el respectivo anexo de contrato todo lo cual fue explicado al fiscalizador, pero que al parecer no comprend
Fundamentos
considerando la totalidad de los antecedentes expuestos, así como también el hecho de que es imposible el poder subsanar lo sen alado en la multa ya que, como se reiteró, el trabajador dejó de prestar servicios a la empresa con anterioridad al curso de la multa misma, no siendo éste tampoco un antecedente contemplado ni considerado en la resolución recurrida. Al respecto, entonces, al mantener la multa, se incurre nuevamente en error, pues el art. 11 del Código del Trabajo se refiere a que las modificaciones del contrato de trabajo deben consignarse por escrito y ser firmadas por las partes al dorso de los ejemplares este o en un documento anexo, pero la norma en cuestión no resulta aplicable según lo expuesto, puesto que la empresa no modifico en caso alguno el contrato del trabajador que menciona la multa por no tratarse de un lugar en donde el trabajador fuera a prestar trabajos de forma definitiva, sino que más bien al ser este apoyo, sólo se trató de una excepción a lo pactado entre la empresa y el trabajador. En este sentido, no podía el fiscalizador asumir una modificación del contrato de la sola constatación de que el trabajador se encontraba ese día en dicha faena, sino que debió haber considerado más elementos al momento de cursar la infracción, como por ejemplo, que se trataba de un trabajo extraordinario y que el trabajador, al momento de cursar la multa no se encontraba vinculado a la empresa, pero que, a pesar de ello, se procedió a realizar y subsanar la misma situación respecto de otros trabajadores de la empresa, los cuales no fueron contemplados en la infracción. En este sentido, por demás, no correspondía al fiscalizador calificar una situación jurídica, determinando además un ánimo de las partes, pues porque su labor se refiere única y exclusivamente a la constatación hechos, en tanto que calificar la legalidad o falta de ella en una determinada situación es competencia de la judicatura. De acuerdo a lo expresado, correspondía al fiscalizador solo constatar el hecho y establecer una eventual infracción por infracción a las normas específicamente infringidas, pero no calificarlo como modificación del contrato, porque se esta interpretando la voluntad de la parte empleadora y los trabajadores, la cual no solo no existe, sino que solo podría eventualmente ser establecida por un tribunal. En conformidad a ello, no se corresponden las normas de derecho invocadas con los hechos descritos en la resolución de multa, y considerando que el fiscalizador se excedió en sus atribuciones al cursar la multa, esta debe ser dejada sin efecto, lo que debió ser subsanado, al tenor de los antecedentes expuestos y de los hechos irrefutables relacionados con la no continuidad del trabajador en la empresa, situación que no fue considerado en ninguno de los actos emanados del ente fiscalizador, sin embargo, en esta se mantiene el error. En ese sentido, debe recordarse que el contrato de trabajo es consensual. As las cosas, operar la modificación
Fallo
Por lo expuesto, como primera excepción de fondo o defensa solicito el rechazo de la reclamación judicial por falta de acción, específicamente, por ausencia de legitimación activa de la contraria. En apoyo a esta alegación, se invoca el artículo 504 del mismo Código que establece la prerrogativa de incoar una acción de reclamación judicial “en todos aquellos casos que, en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la resolución de multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de la reconsideración administrativa de multa”; esta reclamación se sustanciará -dice la norma- de acuerdo al procedimiento monitorio. Constituyen ejemplos de este tipo de resoluciones de la Dirección del Trabajo que tienen establecida reclamación judicial, las consagradas en los artículos 12, 31, 34, 183-I, 183-K y 183-M; 223, 305, 340 letra f) 375 y 376, ley 19.296, artículo 35 DFL N°2 de 1967, entre otras, como el nuevo artículo 22 de conformidad a la ley N°21.561. En este sentido se ha pronunciado la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, sentencia del 17.06.2024, autos sobre recurso de Nulidad ROL 106-2024, que señala en su Considerando quinto lo siguiente: “QUINTO: En efecto, al plantearse por el reclamante la sustitución de la multa, conforme lo dispuesto en el artículo 506 ter N°2 del Código del Trabajo, lo que fue negado por la Inspección del Trabajo, al no adjuntarse la
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Panguipulli, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Constructora Libko SpA, persona jurídica del giro de su denominación, Rol único Tributario N°76.700.729-9, representada por el Abogado don Ricardo Ormazábal Nader, ambos con domicilio en calle Antonio Varas N°697, oficina 1206 de Temuco, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 503 y sigui
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