Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá

ALCAYAGA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALA

Rol

O-2-2024

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se basó. Añadió que fue el coordinador de la OPD, don Javier Núñez, quien comunicó a través de correo electrónico a la unidad de personal que doña Camila Alcayaga ya no prestaría servicios en el programa, y que solo trabajaría hasta el 30 de agosto del año 2024, pero que no hubo comunicación de la actora a su representada de que pondría fin a la prestación de servicios como psicóloga. Luego, siendo un requisito del auto despido la notificación de la carta que señala las causales y los hechos que las configuran, al no existir dicha notificación, en este caso no existe el auto despido. En cuanto a la causal de término del contrato invocada por la demandante “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, sostenida sobre la base del no pago de cotizaciones previsionales, dijo que aquello en la especie no corresponde, ya que la actora prestaba servicios a honorarios a la Municipalidad de Combarbalá, de forma que tal obligación no pesa sobre su representada, pues la prestación de servicios fue conforme al artículo 4° de la Ley 18.883, vale decir, contratación a honorarios, para prestar servicios en el marco de un programa transitorio, esto es, la Oficina de protección de Derechos de Combarbalá. Al respecto, sostuvo que no existe ninguna otra posibilidad para un municipio para la celebración de un contrato de trabajo que las hipótesis contempladas en el artículo 3° de la Ley 18.883. En cuanto a la nulidad del despido, señaló que, en el marco del contrato a honorarios, el no pago de cotizaciones previsionales, en ningún caso puede constituir un incumplimiento grave de su representada de las obligaciones contractuales adquiridas. Además, en las relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Camila Andrea Alcayaga Castillo, Cédula Nacional de Identidad N° 18.689.701-3, domiciliada en pasaje Pio Nono N° 895, Villa La Paz, comuna de Ovalle, Región de Coquimbo, interpuso demanda de reconocimiento de la relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la Ilustre Municipalidad de Combarbalá, RUT 69.041.100-8, representada legalmente -al momento de interposición de la demanda- por don Pedro Castillo Díaz, Cédula Nacional de Identidad N° 14.062.712-7, ambos domiciliados en Plaza de Armas N° 438, comuna de Combarbalá, Región de Coquimbo. En términos resumidos, sostuvo que la relación laboral con la demandada inició el 17 de abril de 2023, y que fue contratada para realizar funciones de psicóloga en las dependencias de la demandada, con una jornada laboral que iba desde las 08:30 hasta las 17:30 horas de lunes a jueves y los viernes de 08:30 a 16:30 horas. Asimismo, refirió que por sus servicios recibía una remuneración bruta mensual de $1.016.670, pagadas a través de transferencias bancarias a su cuenta personal, por la cual se le emitieron boletas de honorarios durante toda la relación laboral. En este contexto, agregó que la relación laboral fue “disfrazada” mediante múltiples contratos a honorarios, que en realidad eran contratos de trabajo, pues desempeñó un cargo estable, permanente e indispensable, estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores, así como al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Refirió que según el artículo 9 del Código del Trabajo el contrato de trabajo tiene carácter consensual, de manera que su falta de escrituración no incide en la existencia o no de la relación laboral, cuestión sustentada por el “principio de primacía de la realidad”, el cual supone que la existencia de una relación laboral no depende de los pactos realizados por las partes, ni de la apariencia contractual, ni de las relaciones jurídicas subjetivas, sino, de la situación real en que se halla el trabajador respecto del empleador. Explicó que su ex empleador realizó comportamientos propios de un vínculo de carácter laboral, como la entrega de materiales, impartición de órdenes e instrucciones, etc., cuestión que conllevó los elementos o características propias de una relación laboral, a saber: a) Prestación de servicios personales; b) Subordinación o dependencia; c) Pago de remuneraciones; y d) Jornada de trabajo. A continuación, explicó que su ex empleador no se encargó de cumplir con su obligación de pagar sus cotizaciones previsionales de salud y de pensión de vejez, cuestión que se habría repetido con el seguro de cesantía. En otras palabras, sostuvo que su ex empleador se encuentra en mora en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, correspondientes a todo el periodo trabajado. En cuanto al término de la relación laboral, expuso que habiéndose percatado del incumplimiento grave

Fallo

Por estas consideraciones, es posible concluir que la demandante fue contratada para cubrir una relación subordinada, dependiente y propia del servicio municipal, fuera de los términos contemplados en el artículo 4 de la Ley Ley N°18.883, reuniéndose todos los requisitos contemplados en el artículo 7 del Código del Trabajo. Por estas circunstancias, se ha acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes, que se habría iniciado el 17 de abril de 2023, tal como se declarará en lo resolutivo del fallo. NOVENO: Que, por dichas circunstancias es necesario desestimar las alegaciones de la demandada respecto de la aplicación de la teoría de los actos propios al caso de autos, ya que se debe tener presente que aquella no puede ser traspasada de manera idéntica al ámbito laboral, ya que el derecho común se construye sobre el dogma de la igualdad jurídica y real de las partes al momento de contratar. El derecho laboral, en cambio, nace -precisamente- como respuesta y solución a este principio, asumiendo como cierto que el trabajador se encuentra en una situación desmejorada en diversos aspectos, principalmente económica, e incluso, procesalmente, si no se interviene nivelando a su favor. Por ello, el artículo 7 del Código del Trabajo es una norma de orden público e indisponible para las partes en la medida que concurran los presupuestos operativos de ella, tal como sucede en el presente caso. Asumir lo contrario, implicaría simplemente abolir el derecho laboral y p

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Combarbalá, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Camila Andrea Alcayaga Castillo, Cédula Nacional de Identidad N° 18.689.701-3, domiciliada en pasaje Pio Nono N° 895, Villa La Paz, comuna de Ovalle, Región de Coquimbo, interpuso demanda de reconocimiento de la relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestacio

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