COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LOS CISNES SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO
Rol
I-58-2024
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y en un evidente error de hecho e infracción legal. Señala finalmente que la Inspección del Trabajo no puede proceder a interpretar contratos de trabajo, lo que corresponde a una función jurisdiccional, arguyendo en definitiva errores de hecho e infracción a la ley. Solicita en definitiva que se dé lugar a su reclamación judicial de multa y se de curso al conocimiento administrativo de la resolución 257 que resuelve la reconsideración administrativa de la multa numero Nº 8401/24/140, dejándola sin efecto o rebajándola sustancialmente o lo que se estime resolver. TERCERO: Síntesis de la contestación. Que, la parte reclamada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ, solicitando se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas y negando todos y cada uno de los hechos en ella contenidos, salvo aquellos que esta parte expresamente reconozca, en virtud delos argumentos de hecho y derecho que expone. Señala como antecedentes previos: A raíz de comparendo de conciliación N° 0702/2024/742, con fecha 31 de mayo de 2024, se cursaron 3 multas administrativas del siguiente tenor: 1 NO OTORGAR FINIQUITO DE TRABAJO NI PONER SU PAGO A DISPOSICIÓN DE LA TRABAJADORA SRA: MARCIA PAOLA SUAREZ ROJAS - CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.264.913-6, DENTRO DE LOS 10 DÍAS HÁBILES CONTADOS DESDE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR OCURRIDA CON FECHA 24.04.2024.- 2 NO PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO A LA TRABAJADORA DOÑA MARCIA PAOLA SUAREZ ROJAS - CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.264.913-6, EN UN SOLO ACTO AL MOMENTO DE EXTENDER EL FINIQUITO, AL NO EXISTIR ACUERDO ENTRE LAS PARTES PARA FRACCIONARLA, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO $ 10.432.961, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO $ 948.451.- 3 NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: LIBRO AUXILIAR DE REMUNERACIONES DEL MES
Fundamentos
fundamentos: NO OTORGAR FINIQUITO DE TRABAJO NI PONER SU PAGO A DISPOSICIÓN DE LA TRABAJADORA SRA: MARCIA PAOLA SUAREZ ROJAS - CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.264.913-6, DENTRO DE LOS 10 DÍAS HÁBILES CONTADOS DESDE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR OCURRIDA CON FECHA 24.04.2024.- NO PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO A LA TRABAJADORA DOÑA MARCIA PAOLA SUAREZ ROJAS - CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.264.913-6, EN UN SOLO ACTO AL MOMENTO DE EXTENDER EL FINIQUITO, AL NO EXISTIR ACUERDO ENTRE LAS PARTES PARA FRACCIONARLA, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO $ 10.432.961, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO $ 948.451.- NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO NECESARIA PARA EFECTUAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, SEGUN EL SIGUIENTE DETALLE: LIBRO AUXILIAR DE REMUNERACIONES DEL MES ANTERIOR AL COMPARENDO DE CONCILIACIÓN, NO CONTENER LAS LIQUIDACIONES DE REMUNERACIONES UN ANEXO QUE RECIBE EL TRABAJADOR, JUNTO AL DETALLE DE CADA OPERACIÓN QUE LE DIO ORIGEN Y LA FORMA EMPLEADA PARA SU CÁLCULO RESPECTO DE ESTIPENDIO DENOMINADO: BONO GESTION, PERIODO OCTUBRE 2023 A ABRIL 2024. LO ANTERIOR, RESPECTO DEL TRABAJADOR QUE A CONTINUACIÓN SE INDICA: SRA. MARCIA PAOLA SUAREZ ROJAS - CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.264.913-6.- Señala como argumentos de descargo, respecto de la primera multa, que en la comunicación de despido de doña Marcia Suarez, se le indica con detalle que su pago se realizará el día 8 de mayo de 2024, es decir, cumpliendo a cabalidad el plazo que establece la ley de 10 días para poner a disposición el finiquito. Por ello, es evidente que existiendo un antecedente previo, por escrito y debidamente informado a la Inspección del trabajo por medio del comprobante número 26349 del año 2024, por lo que a su entender la multa se encuentra cursada con un evidente error de hecho. Respecto de la segunda multa cursada, en el sentido de no existir acuerdo entre las partes para el fraccionamiento del pago del finiquito, ello no es efectivo, pues previamente se conversó con la trabajadora, quien aceptó en forma voluntaria el pago en las condiciones y plazos que se establecían en la comunicación de despido. Por esa razón, y al contrario, parecería absurdo fraccionar el pago sino existe la condición legal previa del acuerdo con el trabajador. Tal como ocurre en los hechos, la trabajadora seguramente negó esta conversación y el acuerdo de suscribir el finiquito de esta forma. Sin embargo, tampoco la IPT puede dar plena fe de los dichos de la trabajadora, pues como se probará, la Sra. Suarez, si aceptó esa forma de pago. Sobre la tercera multa, señala que el libro auxiliar de remuneraciones si fue exhibido, lo que se indica en la multa es completamente falso. Maxime, si la propia IPT tiene pleno acceso a este libro de remuneraciones el que es “subido” en forma mensual y pudo tener acceso. La sanción se funda a que la copia que se exhibió no estaba timbrada,
Fallo
se resuelve la petición rechazándose la solicitud de reconsideración por los fundamentos que transcribe. Sostiene que el objeto del presente juicio dice relación con los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, por lo que lo controvertido no es la procedencia de la aplicación de la multa, sino que el acto administrativo reclamado, debiendo en este juicio revisar lo ajustado a derecho de la Resolución 257 que se pronuncia respecto de la solicitud de reconsideración de multa, de acuerdo a lo señalado en el art. 511 del Código del Trabajo y a los fundamentos invocados por el reconsiderante en aquella oportunidad. En cuanto a sus alegaciones y defensas señala que la reclamante esgrime idénticos argumentos en sede administrativa y judicial, y que respecto de la primera de las multas simplemente sostiene que otorgó el finiquito dentro de plazo así como también puso su pago a disposición dentro del plazo legal, obviando que, ofreció pagar en cuotas, y que la última de estas se encontraba fuera del período legal, tampoco indica que acreditó en sede administrativa efectivamente haber puesto el finiquito a disposición de la trabajadora, así las cosas, no se acreditó ni error de hecho ni cumplimiento en sede administrativa, razón por la cual la resolución se ajustó a derecho. Sostiene en el mismo sentido, respecto de la segunda de las infracciones que insiste la reclamante en la existencia de un acuerdo con la trabajadora para fraccionar su pago, en circunstancias que fue la propia
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Juzgado de letras del Trabajo Curicó RIT I 58-2024 RUC 24-4-0610339-7 Curicó, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Individualización de las partes del juicio. Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa RIT I-58-2024, RUC 24-4-0610339-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por la reclamante COMERCIALIZADORA DE ALIMENT
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