Juzgado de Letras y Garantía de La Unión

MONCADA/SAN FELIPE S A

Rol

O-5-2024

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos que en el presente escrito de contestación fueren reconocidos en forma expresa. En particular, afirma que controvierte: a) Que entre las partes hubiese existido una relación laboral basada en un contrato de trabajo y regida por el Código Laboral en régimen de subcontratación, que el auto despido haya sido justificado y la procedencia de las sanciones, indemnizaciones y prestaciones que se reclaman. b) Que proceda aplicar la sanción de nulidad del despido, existente en los incisos 5° y 7° del código del trabajo al Fisco de Chile- Ministerio de Obras Públicas. c) Controvierto, asimismo, que se adeude a la demandante los conceptos y prestaciones reclamados en la demanda, tales como indemnización sustitutiva aviso previo, años de servicio, feriado legal, remuneraciones y cotizaciones previsionales. d) Que exista una supuesta y eventual responsabilidad del MOP en calidad de empresa principal, la que, en todo caso, debe ser limitada temporalmente. e) Que proceda el autodespido y que se configuran las causales esgrimidas por la demandante para poner término al contrato de trabajo. A continuación, señala que por Resolución DGOP N°062, de 1° de Septiembre de 2021, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, adjudicó a Constructora San Felipe S.A. el contrato de obra pública “Mejoramiento Ruta 7 Sur, Sector Caleta Gonzalo – Santa Barbara, Tramo 1: Caleta Gonzalo - Puente General Manuel Feliú, Dm.143.152 A Dm. 157.081,842; Comuna De Chaitén, Provincia De Palena, Región De Los Lagos, Código Safi 305.996”. Agrega que el Contrato se rigió por la Ley de Compras Públicas N° 19.886 y su reglamento contenido en el Decreto de Hacienda N° 250, de 2004. Añade que el plazo de ejecución de la obra era inicialmente de 780 días a contar de la fecha de tramitación de la resolución adjudicatoria, esto es, desde el 19 de octubre de 2021. Afirma que la obra señalada fue abandonada por el contratista desde el día 2 d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos RIT O-5-2024 RUC 24-4-0561474-6 comparece don JUAN LUIS ARNOLDO MONCADA FREIRE, Run 9.287.732-9, administrativo, domiciliado en Los Laureles 131, población Corvi, de la comuna de La Unión, representado convencionalmente por los abogados doña Mónica Pamela Zúñiga Lillo y don Alejandro Vargas Casas, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por Nulidad del despido, despido indirecto e injustificado y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de su ex empleador, SAN FELIPE S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario 89.126.400-3, representada legalmente por don Winston Walton Villanueva, chileno, empresario, Run 3.641.431-6, para estos efectos ambos domiciliados en calle Cerro los Cóndores número 121, comuna de Quilicura, Santiago, Región Metropolitana, y en estos autos por don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, Liquidador Titular; y en forma Solidaria o Subsidiaria según corresponda, en virtud del artículo 183-A y 183-B del Código del Trabajo, al FISCO DE CHILE, Persona Jurídica de Derecho Público, como representante de los intereses del patrimonio de Chile y en tal sentido representante del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, organismo representado en la Región por la Seremi Nuvia Peralta Riffo, y según el Decreto MOP No 605 de 18 de Junio de 1976 el Fisco de Chile es representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado, Rut: 61.006.0005, debiendo notificarse a través de su Abogado procurador Fiscal, don Natalio Vodanovic Schnake, o quien lo subrogue o reemplace, domiciliados en calle Independencia 630, piso 3, of. 311 de la ciudad de Valdivia. Al efecto, afirma que prestó funciones, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada principal, siendo contratado por la empresa SAN FELIPE S.A. RUT 89.126.400-3, con fecha 06 de marzo de 2015, como ayudante administrativo, hasta el día 29 de enero de 2024. Agrega que él se encuentra domiciliado en la Comuna de La Unión, y para efectos de cumplir sus labores, debió trasladarse a la comuna de Paillaco y luego a diversos lugares donde la demandada ejecutaba sus obras. Añade que al momento de cesar en sus funciones, él cumplía sus labores en la obra “Mejoramiento Ruta 7 Sur, Sector Caleta Gonzalo - Santa Barbara, Tramo 1: Caleta Gonzalo - Puente General Manuel Feliú, Dm.143.152 A Dm. 157.081,842; Comuna De Chaitén, Provincia De Palena, Región De Los Lagos, Código Safi 305.996”. Refiere que su labor la desarrolló de forma continua e ininterrumpida en régimen de subcontratación para el Ministerio de Obras Públicas, en las obras y períodos que se indican a continuación: - Con fecha 06 de marzo de 2015 desempeña sus funciones respecto a la obra “Conservación Global Mixto Por Nivel De Servicio Y Por Precios Unitarios De Caminos De La Provincia De Valdivia Sector Cordillera, Etapa I, Región De Los Ríos”, en 2016 sigue desempeñando sus funciones en dicha obra, pero también r

Fallo

por tanto, respecto de todas las sumas demandadas por el actor y, para efectos de su pago, se considerará, únicamente la fecha de dictación de la resolución de liquidación y jamás una fecha posterior a ésta como pretende la apoderada del actor. Reitera que dicha norma tiene por objeto proteger e impedir la vulneración del principio rector de todo procedimiento concursal, cual es, el de la “par condictio creditorum” establecido en el artículo 2469 del Código Civil, y que es el fundamento de todo procedimiento concursal en el cual, los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618 de igual cuerpo normativo, pueden exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos, para que con el producto se les satisfaga íntegramente sus acreencias si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según su clasificación. Asimismo, señala que la Ley 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, establece que la Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de los acreedores y los créditos que deben pagarse en el orden y forma preestablecidos para ello por ley, por ende, a partir de la misma resolución de liquidación, el Liquidador no puede realizar ningún pago a ciertos acreedores en perjuicio de otros, aun cuando la orden de pago provenga de una sentencia judicial, toda vez que, dicha sentencia genera una desigualdad entre

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La Unión, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos RIT O-5-2024 RUC 24-4-0561474-6 comparece don JUAN LUIS ARNOLDO MONCADA FREIRE, Run 9.287.732-9, administrativo, domiciliado en Los Laureles 131, población Corvi, de la comuna de La Unión, representado convencionalmente por los abogados doña Mónica Pamela Zúñiga Lillo y don Alejandro V

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