PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./TRAUB
Rol
C-5522-2024
Fecha
8 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de julio de 2024, comparece Mario Morales Ibáñez, abogado, Rut 15.150.862-6, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepción, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 90.743.000-6, representada legalmente por Gastón Bottazzini, argentino, casado, economista, CI para extranjeros N°22.923.569-9 y Juan Espinosa Fuentes, chileno, casado, ingeniero civil, Rut 10.111.041-9, todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova N°5151, oficina 303, Las Condes, Santiago, quien impetra demanda ejecutiva en contra de PEDRO JOSE TRAUB RIVAS, RUT 7.648.354-K, ignora profesión u oficio, domiciliado en Corbeta Constitución 460, comuna de Chiguayante, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $961.083 más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa. Funda su demanda en que su representada es dueña y legitima tenedora del pagaré Nº2124571, por la suma de $961.083, con vencimiento al día 14 de mayo de 2024, suscrito en representación del demandado por PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova N°5151, oficina 303, Las Condes, Santiago, en representación a su vez de don PEDRO JOSE TRAUB RIVAS, según mandato especial, que se acompaña, otorgado a la sociedad recientemente nombrada, para que en su nombre y representación, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de su representada Promotora CMR Falabella S.A. Indica que la firma del mandatario del demandado, en el pagaré, se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía Código: YVCVXSBRGRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el Art. 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil. Agrega qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, se ha despachado mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma de $961.083 por concepto de capital, más intereses y costas, correspondiente al pagaré de autos, agregado a folio 1. (Custodia N° 3974- 2024). 2° Que, la acción ejecutiva es el derecho subjetivo público a obtener de los órganos jurisdiccionales, que se haga efectiva en el patrimonio del ejecutado la responsabilidad contenida en un título ejecutivo. Código: YVCVXSBRGRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 El título ejecutivo, en tanto, es un documento autosuficiente que contiene una obligación exigible de dar, hacer o no hacer, que presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último, debiendo este desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone, de modo que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar. 3° Que, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción contemplada en el artículo 464 número 14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. 4° Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, fundada en que el ejecutante se excedió de las facultades conferidas por el deudor en virtud del mandato, al haber liberado al beneficiario del pagaré de la obligación de protesto y al haber autorizado la firma del pagaré ante notario, no podrá prosperar, toda vez que, como se explicará, no concurren los supuestos que la hacen procedente. En efecto, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario Público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N°4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Así es, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado. 5° Que, incardinado con lo que precede, debe dejarse asentado que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no solo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un Notario Público a través de la pertinente autorización de esta. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, i
Fallo
fallo ya citado señaló en relación a la excepción en comento: “…y aun admitiendo como posibilidad que el mandatario hubiera excedido los límites del mandato, vulnerando lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil, ello no podría de por sí entrañar, en el caso sub judice, que lo obrado en tal situación adoleciera de nulidad, configurando la excepción prevista en el artículo 464 Nº14° del Código de Procedimiento Civil, si los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos que la ley prescribe para su valor, en consideración a su especie o naturaleza. Los efectos jurídicos aparejados a las actuaciones producidas en semejantes circunstancias no se traducen en la nulidad de éstas sino eventualmente, en su inoponibilidad ante el mandante y, en todo caso, de acuerdo con lo que prevé el artículo 2154 del referido Código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél; 6°.- Desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario, al desempeñar su cometido, negoció con menos beneficio o con más gravamen en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría, ipso iure, la nulidad del acto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 25 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-5522-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./TRAUB Concepción, ocho de enero de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 29 de julio de 2024, comparece Mario Morales Ibáñez, abogado, Rut 15.150.862-6, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, C
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