PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./FUENTES
Rol
C-3246-2024
Fecha
8 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1° A folio 1, con fecha 02 de agosto de 2024, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representado por don Gastón Bottazzini, economista y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña ALICIA MAGDALENA FUENTES ZÚÑIGA, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en la calle Las Margaritas N°1177, de la comuna de Chillán. Funda su demanda en que su representada es dueña del Pagaré Nº2125768, por la suma de $5.622.761.-, por concepto de capital, con vencimiento el día 15 de mayo de 2024, por don Servio Ulloa Ojeda y doña Casandra Millar Quezada, en representación de Servicio de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada. Refiere que la deudora no pagó en su totalidad el pagaré indicado a la fecha de su vencimiento y que al momento de interponer la demanda aún no lo ha hecho, encontrándose por tanto, en mora desde la fecha de vencimiento en el pago de la suma de $5.622.761.-, por concepto de capital; agrega que la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, siendo la obligación líquida, actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por todo lo anterior, y normas legales que cita, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña ALICIA MAGDALENA FUENTES ZÚÑIGA, ya individualizada, solicitando ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $5.622.761- más los intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo y costas y, en caso de no verificarse el pago al requerimiento, ordenar seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoya, puesto que en el libelo no habría sido señalada la fecha de suscripción del pagare, ni fecha de cumplimiento de la obligación, ni tampoco el interés y número de cuotas. Resultando inentendible que el ejecutante esté demandando el monto que refiere en su demanda, por concepto de capital y que luego se refiera a los intereses, puesto que no señala a cuánto ascienden aquellos intereses supuestamente pactados, haciendo en este punto ininteligible la demanda, siendo carga de aquel ser preciso a este respecto. En razón de aquello no se da cumplimiento a la normativa precitada respecto de la rigurosidad del libelo y su aptitud suficiente exigida por la ley, al no quedar suficientemente claro cuál es el monto que se está demandando, coartando y perjudicando su adecuada defensa; 2) Opone en segundo lugar, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. La cual funda en las siguientes alegaciones: a) En primer término, refiere que la firma del suscriptor del pagaré no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Se refiere al artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto la autorización de firmas ante Notario Público, agregando que jamás concurrió ante Notario a estampar la firma puesta en el pagaré. Cita y explica doctrina y jurisprudencia al respecto, y la función establecida en el número 10 de artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, y en cuanto a la intención del legislador al otorgar dicha facultad a estos auxiliares de la administración de justicia. Explica la necesidad de que los notarios expresen si la actuación consistente en la suscripción del instrumento tuvo lugar en su presencia y la manera en que la identidad del suscriptor le constó. Alude a doctrina en cuanto al juicio ejecutivo y la importancia de la materialidad del título, de lo que resultaría necesario que el ministro de fe exprese los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Cita pronunciamientos de la Excelentísima Corte Suprema, de 8 de enero de 1966, "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad"; de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de enero de 1978, "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados"; y, Resolución de la Excelentísima Corte Suprema, AD-19.039, sobre Autorizaciones de Firmas de pagaré. Narra la práctica de los Bancos e Instituciones Financieras, en cuanto a la autorización de firma por Notario, efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento, y sin la comparecencia personal del suscriptor, señalando que ello no obsta a que dicha autorización no sea efectuada conforme a la ley, transgrediendo las normas impositivas,
Fallo
por tanto, en mora desde la fecha de vencimiento en el pago de la suma de $5.622.761.-, por concepto de capital; agrega que la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, siendo la obligación líquida, actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por todo lo anterior, y normas legales que cita, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña ALICIA MAGDALENA FUENTES ZÚÑIGA, ya individualizada, solicitando ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $5.622.761- más los intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo y costas y, en caso de no verificarse el pago al requerimiento, ordenar seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago a su representada del capital adeudado con los intereses que correspondan, más costas. 2° A folio 9, consta que la parte ejecutada fue notificada personalmente con fecha 06 de septiembre de 2024, siendo requerida de pago el mismo día, según consta a folio 2 del cuaderno de apremio. 3° A folio 10, con fecha 11 de septiembre de 2024, comparece la ejecutada, doña ALICIA MAGDALENA FUENTES ZUÑIGA, quien opone las siguientes excepciones: 1) En primer término la excepción contemplada en el Nº 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-3246-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./FUENTES Chillán, ocho de enero de dos mil veinticinco. VISTO: 1° A folio 1, con fecha 02 de agosto de 2024, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representado
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