TORO/EMBALAJE Y LOGÍSTICA LTDA.
Rol
T-131-2024
Fecha
18 de diciembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 485 inciso 3º CT, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece SILVINO IGNACIO CÓRDOVA HUERTA, abogado, en representación, de don LUIS GUILLERMO TORO FUENTES, RUT 17.261.377-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Granaderos 2124, oficina 04, Calama; y deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral con ocasión de despido en contra de la empresa EMBALAJE Y LOGISTICA LIMITADA. del giro de su denominación, representado legalmente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por Cristian Carvallo Ahumada, Rut 14.111.481-6, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Pirita 12450, Galpón 4, Antofagasta. Sus fundamentos de hecho y derecho son los siguientes: El 01 de agosto de 2023 ingresó a trabajar para la demandada en el cargo de “Conductor-Movilizador”, firmando en ese momento el correspondiente contrato de trabajo; la jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuida LUNES: DE 24:00 a 03:330 y de 4:00 a 07:30 horas. Martes a sábado: DE 24:00 A 03:30 y de 4:00 a 07:30 horas. El 18 de marzo de 2024, recibió la carta de despido, invocando la causal contenida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, y 160 No 1 letra a), sin embargo, fue desvinculado el 14 de marzo mediante despido verbal. Los servicios fueron prestados en la comuna de Calama. La remuneración es de $ 1.177.178. Refiere trámites en la instancia administrativa. Indica que fue sujeto de acoso laboral por parte de un “chequeador” de la empresa CCU, entidad para la cual EMBALAJE Y LOGISTICA LIMITADA prestaba servicios bajo vínculo contractual civil y cuyos servicios iban en directo beneficio de la actividad del mandante, pues básicamente sus labores consistían en cargar los camiones de mercadería CCU para su posterior despacho. El chequeador de bodega identificado como don Hernán, era quien ejerció efectivamente la supervigilancia del trabajador durante la jornada laboral, y quien durante un periodo de seis meses profirió humillaciones al denunciante, que afectaron su integridad psíquica y moral. Las conductas consistían en comentarios directos en torno a su capacidad profesional y estabilidad en el empleo, del tipo: “tú no sirves para esto” o “voy hacer que te despidan”, formulados de manera reiterada, día tras día durante la ejecución de la jornada laboral, constituyendo una ruptura entre la línea de la conflictividad laboral tolerable y el acoso laboral, que evidentemente escalaria con los meses. Durante los meses de noviembre y diciembre del 2023, su representado experimentó entorpecimiento en sus labores por parte de don Hernán; estos hechos consistían en ubicar equipamiento/maquinaria en lugares estratégicos para entorpecer la ruta de los camiones, conductas realizadas con la finalidad de generar un incidente que afectara el empleo del denunciante. Finalmente, las conductas anteriormente descritas escalaron a tal punto de llegar a posicionarse cargas detrás de los camiones, para producir un accidente mayor, poniendo en riesgo la integridad física del
Fallo
por tanto, es loable cuestionarse ¿porque ante un supuesto incidente de tal entidad, la empleadora no inició una investigación con el objeto de esclarecer los hechos? La razón responde a la dinámica compleja de permisibilidad del acoso laboral en régimen de contratación, ya que, de iniciarse una investigación al respecto, se debía identificar con precisión a la persona o personas que supuestamente constataron los daños para formular la imputación en contra de su representado. Durante la madrugada del 12 de marzo de 2024, el chequeador de bodega don Hernán, vuelve a ubicar cargas en las vías de “acceso y salida” de los camiones, con la finalidad de entorpecer el trabajo, acto seguido, ordena al actor sacar el camión pasando por sobre el área de tránsito peatonal, a lo que su representado señaló que tal mandamiento incumplía las normas de “seguridad y tránsito” dentro de las instalaciones, provocando la reacción en Don Hernán, quien formuló insultos y dichos humillantes, todos en referencia a una eventual desvinculación. A las 6:37 horas del mismo día, el actor escribe por vía WhatsApp a jefa directa Ana Rodríguez para denunciar este incidente de alto potencial, acompañando el respectivo material fotográfico, a su vez, mientras redactaba los hechos en su teléfono móvil, el chequeador instruyó a otro trabajador para realizar la temeraria maniobra. A las 9:30 del mismo día, al concluir la jornada laboral, doña Ana Rodríguez informa al denunciante mediante mensaje de WhatsApp sob
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Calama, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece SILVINO IGNACIO CÓRDOVA HUERTA, abogado, en representación, de don LUIS GUILLERMO TORO FUENTES, RUT 17.261.377-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Granaderos 2124, oficina 04, Calama; y deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral con ocasión de despido en contra de la empresa E
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