1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOTO/SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA

Rol

I-213-2024

Fecha

18 de diciembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos acreditados en el procedimiento sancionatorio por la empresa reclamante, como también y especialmente las consecuencias de derecho que se extraen de dichos sucesos a partir de las reflexiones elaboradas en su escrito de reclamo, las que no comparte. En conformidad a lo anterior, será carga de la parte reclamante probar los hechos que alega en su libelo, y en especial, el derecho que, de acuerdo con la legislación procesal laboral y minera vigente, daría sustento a sus argumentaciones. Además, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos (entre los cuales se cuenta evidentemente la resolución impugnada ante gozan de presunción de legalidad, por lo que es la reclamante la que debe probar la ilegalidad del acto y no es esta parte la que debe rendir probanza en ese sentido. Contestando derechamente refiere que la reclamante reitera los argumentos desarrollados en sus escritos de formulación de descargos que fueran oportuna y fundadamente desvirtuados en la Resolución Exenta que sancionó a la productora minera. Con lo anterior, se reitera lo dispuesto en la Resolución Exenta N°0372, de 22 de febrero de 2024, para cada cargo formulado: En relación con el cargo formulado letra a) “La mina subterránea no cuenta con dos labores de comunicación entre la superficie y los frentes de trabajo habilitadas con elementos necesarios que permitan una fácil circulación en casos de emergencia ni con refugios que permitan garantizar la sobrevivencia de las personas ante la ocurrencia de un siniestro”. En este punto, reitera la argumentación sostenida en los descargos formulados, por lo que se repetirá lo establecido en la Resolución Exenta N°0372/24 ya citada, en relación con este punto: “El artículo 609 del Reglamento de Seguridad Minera dispone que en toda mina subterránea deberá existir por lo menos dos labores de comunicación con la superficie cuando la distancia entre la superficie y el frente de trabajo más alejado sea superior a cincuenta (50

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Froilán Humberto Urbina Labra, abogado, chileno, soltero, cédula de identidad número 15.610.388-8 domiciliado para estos efectos en calle Santo Domingo 664 Dpto. 1301 A, comuna de Santiago, en representación de doña ZULEMA SOTO TAPIA, minera, chilena, divorciada, cédula de identidad número 7.099.346-5 domiciliada en calle Copayapu 2453 condominio don Orlando de Copiapó, quien interpone reclamación administrativa en contra del SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA rol único tributario número 61.702.000-9 representado legalmente por su director don PATRICIO AGUILERA POBLETE, chileno, ingeniero industrial, casado, cédula de identidad 9.482.486-. 9, ambos domiciliados en calle Amunátegui, N° 95, comuna de Santiago. Expone que por Resolución Exenta número 697 de 26 de abril de 2022 se inició un procedimiento sancionatorio en contra de la productora ZULEMA SOTO TAPIA, cédula de identidad 7.099.346-5, respecto de faena minera denominada Manto Tres Gracias ubicada en la comuna de Diego de Almagro, provincia de Chañaral Región de Atacama, formulando cuatro cargos por contravenir el Reglamento de Seguridad Minera, según el informe de accidente 26- 2021 y actas de fiscalización de inspecciones realizadas los días 8 de julio y 8 de agosto del 2021 por incidente de alto potencial de incendio ocurrido el 1 de julio de 2021 en la mina subterránea instalación portal nivel 789 de la faena minera. Refiere que la citada Resolución Exenta 697 del 26 de abril de 2022, que inicia el procedimiento y formula cargos fue notificada a la productora minera con fecha 6 de mayo de 2022 por carta certificada. Con fecha 12 de mayo 2022, la productora minera formuló descargos solicitando reconsideración de las sanciones pecuniarias. Explica que, según lo señalado por el Servicio Nacional de Geología y Minería, la mina subterránea no cuenta con dos labores de comunicación entre la superficie y los frentes de trabajo habilitadas con elementos necesarios para que permitan una fácil circulación en caso de emergencia, ni con refugios que permitan garantizar la sobrevivencia de las personas ante la ocurrencia de siniestros. Al respecto menciona que doña Zulema Soto, productora minera, ha señalado que la empresa realizó la compra de un teléfono especial de comunicaciones entre la superficie y los frentes de trabajo en interior mina, el cual permite el desarrollo comunicacional efectivo y claro con el personal, además ayuda al control rápido y efectivo en casos de emergencias y se dispone al personal que trabaja en interior mina de chicharras, bocinas de emergencia, lo anterior, para solicitar ayuda en el socorro de forma sonora. La propiedad cuenta con señaléticas adecuadas para el personal de salidas de emergencia y evacuación portal de mina Manto Tres Gracias lo que fue probado mediante fotografías. Además, se creó un refugio en interior de la mina con implementos necesarios para la sobrevivencia del personal en ca

Fallo

se resuelve por esta resolución exenta lo que constituye desde ya, para el derecho penal sancionatorio administrativo qué es un brazo del ius puniendi y en ese entendido en el Derecho Penal se considera la auto denuncia como una colaboración sustancial lo que para el Servicio Nacional de geología y minería en su faz administrativa no ha considerado en lo más mínimo, tampoco se ha considerado la capacidad económica de la productora para aplicarle una multa que probablemente con las situaciones actuales de la economía pueda ser terminal para sus faenas mineras, en ese sentido el Servicio Nacional de Geología y Minería no está considerando a nivel global todas las circunstancias y la actitud, y el animus de la productora para la correspondiente sanción posible de algún siniestro. Por su parte la ocasión de un incendio, para el Derecho Civil constituye un caso fortuito y ha sido tratado por los tratadistas civiles en ese contexto, además existe jurisprudencia que ha considerado que el sujeto administrado por el Estado ha sido exento de pago cuando se ha producido alguna catástrofe natural como un terremoto, o un aluvión, conocidos el caso de la ciudad de Copiapó que incluso las oficinas del Servicio quedaron bajo el agua, en ese mismo sentido, un incendio es un accidente que no tiene que ver con una falla humana sino que con el calentamiento de alguna máquina producto de la calidad o antigüedad de la misma pero en ningún caso por falta de mantención debido a que todas las maquin

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro. Habiéndose dictado la sentencia en fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes a contar de esta fecha. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Froilán Humberto Urbina Labra, abogado, chileno, soltero, cédula

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